REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000357
DEMANDANTE: MORELBA PULIDO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.188.897
DEMANDADO: ESTEBAN ADOLFO OLIVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.051.911
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 13, 12 y 11 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 04 de Febrero del 2.004, la ciudadana MORELBA PULIDO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.188.897 asistida por la abogado Fatima Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.445, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ESTEBAN ADOLFO OLIVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.051.911, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 13, 12 y 11 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 05).
En fecha 16 de Marzo del 2004, el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud hasta tanto se señalara el régimen de visitas, la pensión de alimentos y sobre quien recaería la guarda de los hijos de autos (Folio 08). Seguidamente, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2004 la ciudadana MORELBA PULIDO PERALTA, señala lo requerido. Folio 09
En fecha 22 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 22 de Noviembre del 2004, el ciudadano ESTEBAN OLIVA, asistido de la abogado JENIFER ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.052, se da por citada. (Folio 14).
En fecha 25 de Noviembre del 2.004, el ciudadano ESTEBAN OLIVA, asistido de la abogado Maribel Aparicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.810, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 15).
En fecha 14 de Diciembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ESTEBAN ADOLFO OLIVA ORTIZ y MORELBA PULIDO PERALTA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 1.989, según acta cursante bajo el N° 210, folio 214 vto, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados en este Despacho durante el año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000°°). En lo que respecta a las medicinas, útiles escolares, vestimenta correrán por obligación de ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, éste será convenido entre ambos padres, para garantizarles un mejor desarrollo físico, moral e intelectual. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.