REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004065
PARTES: JOSE LISIMACO COLLS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.175.484, de este domicilio.
ROSSANA MARIA MONTES DE OCA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.482.208, de este domicilio.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos JOSE LISIMACO COLLS CONTRERAS y ROSSANA MARIA MONTES DE OCA CASTELLANO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre de 2.003. Admitida la solicitud el 02 de Diciembre del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 13/02/2004 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
El 09 de Diciembre de 2004, consta la comparecencia de los ciudadanos JOSE LISIMACO COLLS CONTRERAS y ROSSANA MARIA MONTES DE OCA CASTELLANO, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 09/12/04.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE LISIMACO COLLS CONTRERAS y ROSSANA MARIA MONTES DE OCA CASTELLANO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 2000, bajo el Acta Nro. 150, folio 183 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2000. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de medicina, estudios, vestidos, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitará a su hija una vez a la semana, que será el día Miércoles todo el día. Se deja expresa consta que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Dra. ANA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:12 p.m.,

La Secretaria,

Dra. ANA ANZOLA

EOT/AA/carlos.