REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003921

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN JUITH PALMA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 7.347.365, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.443.

DEMANDADO: SIMON RAFAEL VASQUEZ QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 9.558.839, y de este domicilio.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Catorce (14) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

Visto el escrito de fecha 11 de Noviembre del 2.004, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN JUITH PALMA PEREZ, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano demandado en fecha 08/07/1988, procrearon Un hijo, así mismo expresa que el ciudadano demandado ha asumido una conducta injustificada al no coadyuvar económicamente con los gastos del hogar, colegio, comida y luz, al cabo de un tiempo el referido ciudadano comenzó a agredir física y moralmente a la ciudadana María del Carmen Judith Palma Pérez, aunado a esta situación el ciudadano demandado sostuvo una relación amorosa en forma pública y notoria, estos hechos constituyeron una humillación y una falta al hogar y dignidad, siendo denunciados los hechos de agresión y maltrato por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, y posterior a ello el ciudadano Simón Rafael Vásquez Quevedo, recogió sus pertenencias personales del hogar conyugal, e igualmente por el hecho de las agresiones se sigue actualmente por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara por los delitos de lesiones personales en contra de la ciudadana María del Carmen Judith Palma Pérez, fundamentándose la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2 y 3, que son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Se anexa a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María del Carmen Judith Palma Pérez y Simón Rafael Vásquez Quevedo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, y anexos.
Riela en folio 19, auto de admisión donde el Tribunal ordenó la comparencia del ciudadano Simón Rafael Vásquez Quevedo, notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la Práctica del Informe Social que deberá ser practicado en donde reside el adolescente de autos.
Riela al folio 21, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. Omaira Gómez de González.
Riela al folio 23, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Simón Rafael Vásquez Quevedo.
Riela al folio 25, consta que siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio de la presente causa, solo asistió la parte demandante con asistencia de abogado y no así la parte demandada.
Riela al folio 26, consta que siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio de la presente causa, solo asistió la parte demandante con asistencia de abogado y no así la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2004, siendo la oportunidad legal para contestación de la demanda, el ciudadano Simón Vásquez, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Riela a los folios 33 al 35, consta el texto del Informe Social practicado en el hogar de ambas partes, y elaborado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, día y hora fijado para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en donde solo concurrieron al presente acto la parte demandante con asistencia de abogado y la testigo ofrecida.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Como fundamento de la presente acción de divorcio se invocaron las causales de Abandono Voluntario y de los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; para probarlas la parte demandante presentó documentales que cursan a los folios 3 y 4 del expediente documentos que se aprecian con el carácter de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil. Presentó copia simples que rielan a los folios desde el 6 hasta el 8, recaudos estos que quedaron reconocidos al no ser impugnados en la oportunidad correspondiente. De igual forma se presentó copia del expediente administrativo que se llevó ante la Prefectura del Municipio Iribarren identificado con el Nro. 1499-02 y que contiene el procedimiento de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. En la oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas ésta parte presentó prueba testifical que estuvo representada por la Sra. Isabel Marina Leal Agüero, ciudadana cuyo testimonio valora la Juzgadora ya que lo efectúo con seguridad indicando con precisión los hechos que se suscitaron en la casa del matrimonio Vásquez Palma, de los cuales tuvo conocimiento personal por que ella era vecina de esa casa y por que en oportunidades presenció los acontecimientos sobre los cuales declaró. De sus afirmaciones se debe concluir que efectivamente el demandado ofendía con palabras y realizaba hechos que constituían una ofensa y una lesión a la esposa e informó que incluso él le efectúo una lesión a su esposa en un dedo de la mano y que por esta hecho se le sigue una causa penal. También informó que le consta el abandono voluntario e injustificado que le efectúo el Sr. Vásquez Quevedo a su esposa ya que se marchó de la casa hace dos (2) años y en la actualidad vive en el Municipio Unión. En la referido oportunidad procesal la parte demandante ofreció consignar la prueba de la existencia de un expediente penal que se lleva ante esta misma jurisdicción, en donde aparece como imputado el Sr. Simón Vásquez (Demandado), por lesiones personales en contra de su esposa María Palma de Vásquez, actuaciones que efectivamente consignó el día 14/12/04 y de las cuales se comprueba que cursa ante el Juzgado de Control Nro. 2 de esta ciudad un asunto principal identificado con el Nro. KP01-P-2003-001183 y de su contenido se comprueba que el prenombrado tribunal libró una orden de aprehensión a nivel nacional al ciudadano Simón Rafael Vásquez, por las lesiones realizadas en contra de su esposa María Palma de Vásquez.

SEGUNDO: Al demandado se le respetó su derecho a la defensa, se le citó para el proceso (folio 24), no asistió al primer acto conciliatorio (folio 25), no asistió al segundo acto conciliatorio (folio 26), no contestó la demanda (folio 28), no promovió ninguna prueba que le favoreciera y por supuesto no asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

TERCERO: Del Informe Social que cursa en autos a los folios 34 y 35, prueba impulsada por este Despacho, comprueba que ambos padres trabajan y que derivan de sus actividades, recursos económicos con los cuales pueden aportar para la manutención y bienestar del hijo en común, con lo cual se le puede mantener su nivel de vida, derecho este que le reconoce el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, quedaron plenamente comprobadas las dos causales invocadas como fundamento de esta acción, las cuales están contempladas en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numerales, 2 y 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por MARIA DEL CARMEN JUDITH PALMA PEREZ en contra de SIMON RAFAEL VASQUEZ QUEVEDO. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, en cual esta inserta ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Julio del 1988, acta inserta bajo el Nro. 321, folio 328, fte del libro de matrimonios llevado en el año 1988. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda del adolescente será ejercida por la madre. Se fija como obligación de alimento en beneficio de la adolescente en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00 Bs.) Mensuales que serán depositados por el padre en una cuenta que se aperturará para este fin. Adicionalmente se ordena que le padre le entregue a su hijo DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 10.000.°°) para la merienda diaria. En lo atinente al régimen de visitas se establece; va a ser un régimen abierto ya que el adolescente visita a su padre todos los días y pernocta junto a él los fines de semana. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
EOT/AEA/Mata.