REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: NAYLETH PASTORA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.435.332 y de este domicilio.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSÉ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.115.520 y quien puede ser ubicado en la Empresa Avícola B.P. S.R.L., localizada en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Sector La Morenita, vía Acarigua antes de inversiones Milazzo, Municipio Palavecino, Estado Lara.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Revisión Alimentos.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Apoderado Judicial de la demandante donde manifiesta que: “(…) En fecha 26 de Junio de 2000, se dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAYLETH PASTORA AMAYA y HUMBERTO JOSÉ CAMACARO (…). En dicha sentencia se establece que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACARO, suministrará una pensión de alimentos de TREINTA MIL BOLÍVAREZ (Bs. 30.000,00) mensuales. Es el caso Ciudadana Juez, que desde que se dictó la sentencia hasta la presente fecha ha sido imposible que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACARO cumpla con el compromiso que asumió (…) demando al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACARO, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (1.410.000,00 Bs.) por concepto de cuarenta y siete (47) pensiones mensuales vencidas y no pagadas desde el mes de Junio de 2000 hasta el mes de Abril de 2004, y las que se vayan acumulando hasta el fin del proceso, solicitando además que sea revisada la cantidad establecida como pensión en la Sentencia de Divorcio y sea establecida en el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos brutos del demandado, además de contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de los gastos que la niña ocasione; así como el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la bonificación percibida por el demandado a fin de año, además de medida de retención por concepto de prestaciones sociales que pudiera percibir el demandado (…)
En fecha 17 de Mayo de 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 08.
Al folio 18 se encuentra el informe de sueldo del demandado. Posteriormente debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público y citado el demandado se produce Reunión Conciliatoria en fecha 20 de Julio de 2004, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; contestando la demandada el demandado en esta misma fecha cursante al folio 37 del expediente.
Del folio 39 al 62 se encuentra escrito de pruebas acompañado de documentales presentado por el demandado; por su parte de los folios 63 al 64 se encuentra escrito de pruebas de la actora, las mismas fueron admitidas a sustanciación por no ser impertinentes ni manifiestamente ilegales salvo su apreciación en la definitiva en fecha 03-08-2004.
Del folio 72 al 76 se encuentra el informe social ordenado practicar en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
• PRIMERO: La filiación se encuentra plenamente demostrada según copia simple de partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, documento éste que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vínculo que da origen a la obligación alimentaria del ciudadano Humberto José Camacaro, con respecto a su hija, tipificada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual señala: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto (…)”
SEGUNDO: Se evidencia de correspondencia emitida por el ente empleador del obligado en respuesta al oficio 3189 remitido por este Tribunal, la capacidad económica del obligado, capacidad ésta de la cual se tomarán los montos respectivos que deberá suministrar el obligado por concepto de pensión de alimentos a la beneficiaria de autos.
TERCERO: Queda demostrado el incumplimiento por parte del padre de la pensión alimentaria al ser reconocido por éste en la oportunidad de la reunión conciliatoria en presencia de la Juez de Juicio al afirmar que adeuda la cantidad de 1.410.000,00 bolívares, por pensiones de alimentos vencidas y no pagadas.
CUARTO: Cursa a los folios 49 al 55 del expediente, copia fotostática simple del documento de compra venta de un inmueble por parte del obligado y su cónyuge, sobre el cual se encuentra constituida una hipoteca que afecta los ingresos del obligado, documento éste al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera con el escrito de promoción de pruebas se acompaña copia certificada de acta de matrimonio del obligado, de la cual se desprende la carga familiar del mismo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte.
QUINTO: Se consigna informe social practicado a las partes del proceso, informe éste elaborado por la Trabajadora Social perteneciente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que se valora con el carácter y los efectos de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido elaborado por funcionario legalmente facultado para realizarlo, y del cual se desprende que:
1.- La madre de la beneficiaria devenga un sueldo por su actividad laboral por lo que en consecuencia de que la niña vive con la madre, ésta aporta lo necesario y lo que ha ella le corresponde para el sustento de su hija.
2.- El padre presta sus servicios en una empresa en la cual adicional a su sueldo obtiene comisiones por venta, lo que incrementa su ingreso mensual.
3.- La cónyuge del obligado igualmente trabaja, obteniendo sus propios ingresos, contribuyendo con los gastos y deudas del hogar común.
4.- No se evidencia del informe social que el obligado haya concebido otros hijos, siendo su única obligación con respecto a la niña de autos
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana NAYLETH PASTORA AMAYA, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMACARO, ambos identificados, y dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos brutos mensuales, que con toda regularidad deberá retener el ente empleador y depositar en la cuenta de ahorros N° 0070-54-0100680091 del Banco Industrial de Venezuela a partir de la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2004. Además se condena al padre a pagar adicionales a la pensión de alimentos mensual la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVAREZ (Bs. 30.000,00) para amortizar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) que constituye la deuda contraida por el padre por pensiones alimentarias vencidas y no pagadas desde el 26 de Junio de 2000 hasta la fecha de la presente decisión. Además el padre deberá pagar en el mes de septiembre de cada año adicionales a la pensión de la pensión de alimentos y a la cantidad establecida por amortización de deuda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir parte de los gastos por uniformes escolares que la niña ocasione.
Se establece una cuota extraordinaria anual del VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a la bonificación de fin de año del obligado para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria, la cual deberá continuar siendo retenida por el ente empleador y depositarla en la cuenta antes indicada. Así mismo se ordena la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las prestaciones sociales del obligado, en caso de ocurrir su despido, retiro, destitución, jubilación, pago total o parcial de dichos beneficios o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral para garantizar de esta forma el pago de pensiones alimentaria futuras, cantidad que deberá remitir el ente empleador en cheque de gerencia a este Tribunal a nombre de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.
Los gastos de Médico y Medicinas en preservación de la salud de la niña, así como matricula y útiles escolares, recreación serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,
ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-
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