REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitante: MOY ISABETT PRIETO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.096.445, y domiciliada en la calle 28 entre 24 y 25, N° 24-91, Barquisimeto, Estado Lara.

Demandado: JOSÉ FELIPE YANEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.532 y domiciliado en la avenida Venezuela, entre 27 y 28, Ferretería Profesional.

Niño: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ocho (08) años de edad.

Motivo: Restitución de Guarda.


Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana Moy Prieto en la que señala lo siguiente: “Solicito la restitución de la guarda en beneficio de mi hijo Luis Alendro Yanez Prieto. El padre José Felipe Yánez Castañeda (…) ejerce la guarda en virtud de convenimiento realizado en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha 19 de Septiembre de 2000, y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Octubre de 2003 (…)”.
Se admite la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2003, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Lez, ordenándose la citación del padre del niño, la elaboración de exploraciones psiquiátricas y psicológicas, así como la práctica de informe social a las partes en juicio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificada la fiscal del Ministerio Público y habiéndose citado personalmente al demandado, éste contesta la demanda en fecha 09 de Octubre de 2003. Se evidencia de los folios 38 al 41 la evacuación de los testimonios de las ciudadanas Aura Dávila, Elizabeth Párraga, Leida Martínez y Betty Contreras.
De los folios 51 al 55 se encuentran las exploraciones psiquiátricas del ciudadano José Yánez y del beneficiario; así como 56 al 58 se encuentra el informe social practicado y ordenado en el auto de admisión.

Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

• PRIMERO: La filiación se encuentra plenamente demostrada, según se evidencia de copia simple de partida de nacimiento, que cursa inserta al folio 3 del expediente, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en principio en su artículo 359 establece que: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido. Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a alguno de los aspectos contenidos en la guarda, cualquiera de los padre puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación”. De igual manera el artículo 360 ejusdem señala que en el supuesto de que el padre y la madre tengan residencias separadas, decidirán de mutuo acuerdo a quien corresponderá el ejercicio de la guarda, así mismo refiere el mismo artículo que en el supuesto de que no exista el mencionado acuerdo entre los padres, será el Juez quien determine a cual de ellos corresponderá. Se desprende del presente procedimiento que la ciudadana Moy Prieto madre del niño Luis Alejandro, cedió de manera voluntaria la guarda al padre del niño en el año 2000m acuerdo éste que fue homologado en ese mismo año por la sala 3 de este Tribunal de Protección, pasando a ser sentencia definitivamente firme, fecha en la cual el niño de autos tenía solo tres (03) años de edad. Ahora bien la madre presenta escrito de demanda contentivo de restitución de guarda fundamentando la misma en los supuestos maltratos y descuidos del niño por parte del padre.

• SEGUNDO: Una vez llegada la oportunidad procesal para que el padre diera contestación a la demanda, éste rechazó en todas sus partes la demanda contra él incoada, alegando en su escrito que la madre sin importar la edad del niño, se lo entregó voluntariamente, renunciando a sus obligaciones de cuidado y protección. En este aspecto es necesario reflexionar y analizar las causas que originaron la entrega del niño por parte de la madre a su padre, cuando aún se encontraba en los primeros años de su vida, el artículo 360 señala: “(…)Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto en caso de que ésta no sea titular de la patria potestad, o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella (…)”. En el acta suscrita por ante la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público por los progenitores del niño Luis Alejandro, se plasma como motivo para la entrega la falta de recursos económicos por parte de la madre, para sostener al niño, motivos o causas éstas que a criterio de quien juzga no son suficientes para que una madre se desprenda de su hijo, pues existen medios y acciones legales para lograr obtener de los padres la ayuda económica que los hijos requieren, sin que sea necesario alejar a los hijos o ceder la guarda.

• TERCERO: Así mismo es necesario determinar cual es la razón para que la madre recurra a la vía jurisdiccional a fin de reclamar la guarda de su hijo tres (03) años después de haberla cedido, y prácticamente abandonar el proceso o mostrar desinterés en el mismo, por cuanto se evidencia claramente de las actas procesales a las citas realizadas por la psiquiátra y la psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario perteneciente a este Tribunal a los fines de la practica de las exploraciones correspondientes; actitud ésta que hace inferir a quien juzga que su intención de restitución de guarda no es lo que en efecto pretende.

• CUARTO: Se desprende del informe psiquiátrico elaborado por la psiquiátra que forma parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que el padre no tiene ningún impedimento para continuar ejerciendo la guarda del niño de autos, así como también se evidencia que el niño habla de las personas de su entorno con confianza y señala que a su madre biológica tiene tiempo sin verla. De igual manera de la evaluación psicológica practicada al padre y al niño, ésta no aporta indicios que puedan hacer modificar el ejercicio de la guarda en la figura paterna; informes que se valoran con el carácter y los efectos de un documento público a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por haber sido elaborado por funcionario legalmente facultado para realizarlo.

• QUINTO: Igual valoración se le otorga al informe social que cursa en autos, de donde se evidencian las buenas condiciones sociales económicas y afectivas en las que se desenvuelve el niño Luis Alejandro y su integración plena al núcleo familiar del cual forma parte y al cual pertenece desde el año 2000, evidencia ésta que debe ser parte fundamental para decidir la presente causa, pues se trata de la vida y estabilidad emocional de un niño, la cual no puede estar condicionada por los caprichos de los padres al pretender que un tiempo viva con uno y después con otro; pues de la estabilidad y confianza que adquieren en esta etapa fundamental, dependerá la estabilidad de su futuro.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 358 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MOY ISABETT PRIETO MARQUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ FELIPE YANEZ CASTAÑEDA, por la Guarda de su hijo LUIS ALEJANDRO, todos identificados. En consecuencia, el ciudadano José Felipe Yanez Castañeda continuará ejerciendo la guarda de su hijo Luis Alejandro, con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación; quedando bajo la facultad del padre imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la madre demandante en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 1

Abog. Ana Cerro Ponticelli La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,
Seguidamente se publicó siendo las 0:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,



ACP/SBA/alma.-