REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003283

En fecha 9 de Septiembre del 2.004 el ciudadano GERARDO RAMON MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.554.120, asistida por la abogado ANNA VERNETH BIALKO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARCIA ALTAGRACIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.027.679 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Septiembre del 2.004 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 8 de Noviembre del 2.004, (f.12).
En fecha 22 de Noviembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.13).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/09/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 29 de Noviembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano GERARDO RAMON MARIN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARCIA ALTAGRACIA PERAZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos GERARDO RAMON MARIN y MARCIA ALTAGRACIA PERAZA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 7 de Octubre de 1.991, bajo el Nro. 719, folio 345 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo. Los gastos colegio, vestimenta, medicinas, médicos, y cualquier otro gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana de 9 a.m. a 9 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese a la Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Primero (1) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:24 p.m.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.