REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 08 de Diciembre de 2.004 AÑOS 194º y 145º
Asunto: C-11-5276-04
Vista la acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos Raimundo Eduardo Pernalete Parra y Atanasio Antonio Alvarez Alvarez, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.939.379 y 5.938.362, respectivamente, asistidos por el abogado Leomar Bastidas, en contra de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 02 de Agosto de 2.004 en el Asunto KP01-R-2004-000173, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Siendo que el acto con respecto al cual se incoa la presente acción de Amparo Constitucional se trata de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y versando dicho amparo sobre la protección de derechos constituciones distintos a los de Libertad y Seguridad Personales, resulta forzoso para este Tribunal de Control declararse, como en efecto lo hace, INCOMPETENTE para conocer del mismo, toda vez que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el análisis realizado en la Sentencia Nº 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el caso Emery Mata Millan en virtud de la entrada en vigencia de nuestra carta magna, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, corresponde a la mencionada Sala Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal declina la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deben ser remitidas las presentes actuaciones inmediatamente, de conformidad con el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo y por razones de celeridad se ordena remitir en forma anexa copia certificada de la decisión recurrida en amparo.
Notifíquese a los accionantes y remítase lo ordenado.


JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


LA SECRETARIA

ABOG. MARISTELA CARRASCO