REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de Diciembre de 2.004 AÑOS 194º y 145º
Solicitud: C-12-261-04
Presunto agraviado: Pablo Ramón Díaz Vásquez
Abog. Asistente: Leopoldo Navas
Presunto Agraviante: Funcionario de la Comisaría 70 F.A.P.
Motivo: Habeas Corpus
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante solicitud formulada por el ciudadano PABLO RAMÓN DÍAZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 5.323.758, asistido por el Abog. Leopoldo Navas, en la que requiere la expedición de un mandamiento de Habeas Corpus, alegando que el día 16-12-04 a las 8:00 a.m. fue agredido por un funcionario policial vestido de civil, perteneciente a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carora, quien le indicó que se colocara contra la pared y luego lo golpeó y lo arrestó sin ningún tipo de explicaciones. Agrega que han pasado mas de doce horas desde su detención y solo le informan que tiene una detención por 72 horas, es decir un arresto policial.
Recibida la presente solicitud en fecha 17-12-04 se ordenó oficiar al Comandante de la Comisaría 70 de esta ciudad de Carora a los fines de que informara el motivo y la fecha de la detención de este ciudadano.
En fecha 18-12-04 se recibe Oficio Nº ZP7-Nº 1.606-2001 de la Comisaría 70 mediante el cual informan que en los actuales momentos no se encuentra detenido en dicha Comisaría el ciudadano PABLO RAMÓN DÍAZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 5.323.758. Remiten igualmente copia del Libro de novedades llevado por esa Comisaría en el que se refleja que en fecha 16-12-04 se produjo la detención del ciudadano Díaz Vásquez Pablo Ramón, C.I. 5.323.758 por transgredir el artículo 46 del Código de Policía del Estado Lara.
DE LA COMPETENCIA
Se evidencia que el presunto agravio denunciado está referido a la garantía constitucional del Derecho a la Libertad Personal, ocurrido presuntamente en la ciudad de Carora y por autoridades destacadas en la localidad, por lo cual este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 39 y 7 tercer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional, caso Emery Mata Millán, de fecha 13-02-01.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El agravio alegado en el presente caso es la detención ilegítima de que fue objeto el solicitante por parte de funcionarios de la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Carora; agravio éste que vulneraría la garantía constitucional prevista en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
Efectivamente se puede observar de las actas procesales y específicamente de las copias del Libro de Novedades remitido por la Comisaría 70, que el ciudadano Pablo Ramón Díaz Vásquez fue detenido por transgredir la normativa del Código de Policía del Estado Lara, pero igualmente se observa que para la fecha en que este Tribunal recibió respuesta mediante oficio enviado por la Comisaría 70, sobre la detención de este ciudadano, entiéndase el 18-12-04, ya el mismo no se encontraba detenido, había sido puesto en libertad, con lo cual cesaba la violación del derecho violado.
Es importante observar que tratándose de la libertad y seguridad personales, el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la Acción de Amparo al efecto para que se restituya la situación jurídica infringida con la expedición de un mandamiento de Habeas Corpus a favor del agraviado. Pero se establece igualmente en el artículo 6 numeral 1º de la mencionada Ley, como causa de Inadmisibilidad de la acción de amparo, la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, lo cual es obviamente entendible, ya que siendo el amparo de naturaleza restitutiva, encuentra su efectividad cuando restituye la situación jurídica infringida, lo cual no podrá ser posible si la violación o amenaza ya han cesado.
De manera que, siendo la oportunidad para este Tribunal de decidir la solicitud de Habeas Corpus formulada por el ciudadano Pablo Ramón Díaz Vásquez , y siendo que ya ha cesado la violación denunciada, como ya se ha expuesto, se considera que la acción interpuesta es Inadmisible y así se declara.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional a la Libertad personal intentada por el ciudadano PABLO RAMÓN DÍAZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 5.323.758, asistido por el Abog. Leopoldo Navas, en contra de la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en Carora Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la Consulta de ley.

La Juez de Control Nº 11

Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

La Secretaria

Abg. MARISTELA CARRASCO