REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000198

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:

El Tribunal pasa a decidir observando:

PRIMERO: En fecha 02 de mayo del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Aboga ALBA CASANOVA SALINAS, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 30 de abril del 2003, siendo las 19:20 horas comparece antes esta comisaría, los Funcionarios Policial, Cabo Segundo (FAP) EDGAR ARRIECHE y el Cabo Segundo LUIS CAMACARO, componente de la unidad PL-724, perteneciente a la Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara y adscrito a la misma comisaría, quien estando de conformidad con lo estipulado en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejo expresa Constancia escrita, del siguiente procedimiento policial: Siendo aproximadamente las 19:00 horas, encontrándose a bordo de la Unidad PL-724, encontrándome en la patrulla rutinaria por la Av. principal de Barrios “LA PAZ” fueron alertados por un ciudadano que conducía un taxi perteneciente a la línea Ruta 13,.quien no quiso identificarse el cual indico que en la parada de los ruta 13, se encontraba un sujeto con las siguientes características: pantalón jeans azul franela de color amarilla, siendo a su vez uno de los que mantiene a los conductores en zozobra ya que efectúa robo a mano armada al llegar al sitio encontraron a un ciudadano con las misma características antes señaladas, el cual al notar la presencia de la unidad se saco un objeto rápidamente de la cintura y lo lanzo a un local donde funcionaba una Frutería de Nombre SANTA BARBARA por lo que a dale la voz de alto, y darle captura, pocos metros, se identificaron como funcionarios policiales con lo establecido en el artículo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle la inspección corporal, no encontrando nada de igual forma procedieron a entrevistarse con el ciudadano propietario de la frutería quien se identifico: PEREZ PIRE ANGEL GUSTAVO, Titular de la Cédula de .Identidad N°: V-9.629.012, de 31 años de edad de profesión comerciante natural de esta ciudad y residenciado en el sector 1 del barrio la Paz Av. 10 calle 13 casa S/N, quien hizo entrega del objeto lanzado por el ciudadano retenido. Siendo el arma de fuego de fabricación casera (chopo),calibre 38mm cacha de madera sin serial ni marca aparente, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando detenido, leyéndoles sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Comisaría la Paz donde procedió a identificarlo de conformidad del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, siendo llevado posteriormente al ambulatorio de la Carucieña, donde el medico de servicio diagnostico condiciones clínicas estables. Posteriormente se le hizo el conocimiento y el motivo de su detención a su progenitora identificada como BARBARA MARCHAN Titular de la Cédula de .Identidad N°:V-7.239.323, Precalificándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, solicita se le imponga la Medida cautelar del Artículo 582 Litera “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa continuara por el procedimiento ordinario. Seguidamente el adolescente es impuesto del Precepto Constitucional de Conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar exponiendo: “Yo iba a salir y estábamos esperando un taxi, como a las 7 de la noche y venían 2 sujetos por la parada de los taxi ruta 13, como saco el arma y me la dío y salio corriendo y en eso venía la patrulla y yo no supe que hacer y la tire” Seguido la Defensa Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, expuso los alegatos en los cuales solicita de conformidad 587 de la LOPNA examen Psicólogo y Estudios Social y cuando conste en auto se le notifique, en cuanto a la medida cautelar considero que es suficiente la del literal “B” del 582 de la LOPNA. Acto seguido el tribunal acordó lo siguiente: Decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y le impuso medida cautelar del artículo 582 literal “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora BARBARA MARCHAN, y se abstiene de dictar la del literal “C” en virtud del principio de Proporcionalidad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la práctica de examen Social, de conformidad del artículo 587 de la LOPNA, y se ordena que la causa prosiga por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En fecha 04 de Noviembre del 2003 la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. GREISY SANCHEZ DE CANELON, solicita se fije una audiencia para fijar el plazo conclusivo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de Noviembre del 2003, el tribunal dicta un auto ordenando fijar la audiencia especial solicitada para el día 17 de Diciembre del 2003, En fecha 18 de Noviembre del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consigna escrito de acusación constante de Cuatro (04) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 25 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicta un auto ordenándose el plazo de los cinco (05) para que las partes examinen las evidencias y actuaciones del asunto: En fecha 08 de Enero del 2004, se dicta un auto ordenando celebrar la Audiencia Preliminar para el día 19 de Enero de 2004.

TERCERO: En la fecha acordada se da inicio a la Audiencia Preliminar, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. GREISY SÁNCHEZ DE CANELON, la Defensora Pública MARÍA ALEJANDRA MANCEBO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Verificada la presencia de las partes el Juez declara abierta la audiencia, advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio seguidamente el Juez concede la palabra a el Fiscal quien expone: Presenta acusación formal contra el imputado antes mencionado a quien identifica plenamente, expone las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acusándolo por el delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas y el respectivo enjuiciamiento. Solicito se mantenga la medida cautelar de la cual goza actualmente el adolescente. Manifiesta no existen figura alternativa distinta están llenos los extremos del artículo 418. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública y expone: Estando dentro de la oportunidad de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de enero del 04 presente año, consigne una solicitud de preacuerdo es la cual se especifican las condiciones a las cuales son las siguientes: 1.-) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia deberá participarle debidamente al tribunal. Por medio de la Defensa Pública. 2.-) Estar bajo la vigilancia de un Representante o responsable, quien asumirá la obligación de vigilar y colaborar para que el joven cumpla las obligaciones que se le imponen. 3.-) No salir después de las 10:00 p.m. e su casa, sin l autorización de un representante 4.-) Mantener un trabajo u oficio para la cual deberá presentar constancia. 5.-) No portar armas de fuego; 6.-); Realizar ujn trabajo comunitario. y el lapso para el cumplimiento de las condiciones es de 7 meses., por lo cual solicito sea suspendido el proceso a prueba de conformidad con el artículo 578 literal “B” de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 566 ejusdem. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procede a agregar tres (03) obligaciones mas: 1.- Continuar con sus estudios escolares, 2.- Realizar curso de capacitación y presentar su debida constancia y 3.- No incurrir en un nuevo delictivo. Seguidamente la Defensa Pública se opone a la proposición de las obligaciones adicionales de la representación fiscal por violar la presunción de inocencia. Seguidamente el juez informa de cada una de las formas de solución anticipada del proceso impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Carta Magna: en este estado el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: yo me comprometo en este acto a cumplir con todas las obligaciones impuesta por este tribunal. Yo manifiesto que voy a trabajar y a estudiar. Seguidamente quien juzga procedió a decidir habiendo escuchado la proposición de la Defensa Pública de la Conciliación de la cual la representación Fiscal esta de acuerdo con la condiciones agregando 3 particulares, referidas a que el adolescente continúe con sus estudios o realice cursos y que el mismo no vuelva a incurrir en otro delito punible donde puedan desprenderse elementos de convicción en contra de los adolescente, este tribunal SUSPENDE EL PROCESO, por el lapso de 7 meses, con la finalidad de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA cumpla con las obligaciones que a continuación señalan: 1.-) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que en caso de cambiar de residencia deberá ser participado debidamente al tribunal, por medio de su defensora. 2.-) El adolescente queda obligado a estar bajo la vigilancia de su representante legal la ciudadana BARBARA MARCHAN CI: 7.239.323, de 42 años edad; 3.- ) Prohibición de salir después de las 10:00 de la noche. 4.-) Realizar un trabajo fijo. 5.-) Prohibición de portar arma de fuego; 6.-) realizar trabajo comunitario a la Iglesia Evangélica la ULTIMA LLAMADA; 7.-) Deberá el adolescente realizar curso que ayuden a su formación personal, consignado a este tribunal la constancia de inscripción y culminación de los cursos a realizar durante la suspensión del proceso. 8) Sobre este particular, debe ser cumplido por el adolescente toda vez que es deber del adolescente evitar aquellos hechos contrarios a la ley y que en razón que estamos en presencia de un proceso que por su naturaleza es educativo debe darse cumplimiento por parte del adolescente en cuanto a este particular. Seguidamente la Defensa Pública de conformidad con artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procedo a interponer Recurso de Revocación bajo el segundo supuesto a lo referente a un auto de sustanciación dando que se esta resolviendo sobre una obligación propuesta por una de las partes lo cual lo hace admisible bajo las siguientes condiciones: solicito que se desecha las obligaciones interpuesta por el ministerio público en virtud de que la Conciliación es un medio alternativo a la prosecución del proceso generando la imposición de tal obligación no solo la violación de presunción de inocencia del hecho de que una persona esta sometido a un proceso penal ya que haga merecedor del incumplimiento de una suspensión condicional sin versar sentencia condenatoria en su contra si no que también sería sancionar dos veces por un medio de persecución al proceso que se insiste no es un beneficio que se le esta otorgando sino una fórmula de solución anticipada. Es todo. Oídas la exposición de la Defensa Pública este tribunal pasa a reconsiderar la solicitud sobre el particular el cual propuso el Ministerio Público, más sin embargo señala en vez de este particular el que el adolescente respete los derechos, garantías de las demás personas con la necesidad de equilibrio que debe existir entre sus derechos y los derechos de las demás personas que conforman el entorno social del adolescente. Se procedió por último Homologar la Conciliación y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Siete (07) meses , de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
.CUARTO: El tribunal en fecha 20 de agosto del 2004, acordó fijar una Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones para el día 15 de octubre del 2004. Em la.fecha acordada se celebró la audiencia con la presencia de todas las partes, solicitando la Defensora Pública que se le concediera un plazo de Veinte (20) días hábiles a los fines de consignar la Constancia de Trabajo y la del Servicio a la Comunidad, la Representación Fiscal no tuvo objeción alguna en la solicitud, procediendo a pronunciarse en donde se acordó el lapso de los Veinte (20) días hábiles y una vez conste los recaudos el tribunal dictaría el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en caso de cumplimiento en caso contrario se fijaría la Audiencia Preliminar todo de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: En fecha 09 de Agosto del 2004, se recibe escrito por parte de la Defensora Pública MARIA A. MANCEBO ANTUNEZ, en donde consigna los recaudos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adolescente, tales como la constancia de haber cumplido con el Servicio Comunitario en la IGLESIA EVANGELICA LA ULTIMA LLAMADA”, constancia de trabajo representaciones Orinoco Inter. solicitando se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal del análisis que efectúa al asunto observa que el hoy joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en su Conciliación, en consecuencia estima procedente dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y Así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.
SECRETARIA DE SALA