REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006034

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

El Tribunal pasa a decidir observando:

PRIMERO: Se inicia el proceso en razón de que el la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presento al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 08 de Febrero del 2001, iniciándose a la causa mediante denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara San Juan, por el ciudadano ARIAS ELIAS TOMAS, quien expone que el día 08/02/2001, en horas del medio día se disponía a salir de viaje para valencia Estado Carabobo, cuando busca en la gaveta de la cama, su arma de fuego, no encintrándola en la funda donde la guarda con unos peines, la buscó por toda la casa, siendo negativo su búsqueda; Asimismo el ciudadano ARIAS ELIAS TOMAS, manifiesta en unas de las preguntas de la denuncia, que sospecha de un amiguito de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que fue el único extraño que fue a su casa.

SEGUNDO: En fecha 16 de julio del 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, consigna escrito de acusación constante de Cinco (05) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, conjuntamente con escrito promoviendo conciliación, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 28 de julio del 2003, se dicta un auto ordenando Audiencia de Conciliación para el día 14 de Agosto de 2003

TERCERO: En la fecha acordada se da inicio a la Audiencia de Conciliación, Verificándose la presencia de las partes el Juez declara abierta la audiencia, advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, estando presente la Fiscal XIX del Ministerio Público ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, el Defensor Público VLADIMIR FRETEZ SALAS, el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y la victima ELIS TOMAS ARIAS. Seguidamente el Juez concede la palabra a el Fiscal quien expone los hechos de modo, tiempo y lugar, visto que el delito no amerita Privación de Libertad se ratifica el escrito de Conciliación consignado en fecha 16 de Julio del 2002 promoviendo una serie de obligaciones a las cuales quedará sometido el adolescente. Solicito que suspenda el lapso por Seis (06) meses cumpliendo el adolescente. Igualmente se hace la salvedad que en caso de incumpliendo se acusará por el delito HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicito la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cumpliéndolas simultáneamente. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ELIS TOMAS ARIAS, en calidad de victima quien manifestó estar de acuerdo con la Conciliación propuesta por el Ministerio Público. el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien manifiesta igualmente su consentimiento de celebrar la Conciliación y cumplir las obligaciones que se le imponga. Seguidamente la Fiscal propone las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado con la advertencia que deberá comunicarlo al tribunal, de la modificación de residencia; 2.-) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 3.-) Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 p.m, solamente acompañado de su representante legal; 4.-) Finalizar con la escolaridad u otro estudios y consignar constancia de asistencia a clase; 5.-) Prohibición de portar armas de fuego, facsímil, chopo u otros ; 6.-) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.-) Prestar un servicio comunitario durante el lapso de seis (06) meses; 8.-) Prohibición de comunicarse con el ciudadano Elis Tomas Arias, victima en el presente asunto, como propietario del arma de fuego Hurtada. Acto seguido el tribunal paso a explicar al joven de cada una de las obligaciones propuesta por el Ministerio Público y se abstuvo de imponer la Segunda Obligación en razón del trabajo que desempeña el joven fuera de la Ciudad de Barquisimeto procedió a HOMOLOGAR, la conciliación suspendiéndose la misma por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el Artículo 566 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
.CUARTO: En fecha 26 de Abril del 2004, se fija audiencia de cumplimiento de las obligaciones de la Conciliación para el día 07 de Julio del 2004, la cual fue diferida por no haber comparecido el imputado ni la victima y se fijo para el día 13 de Octubre del 2004. En la fecha acordada se celebró Audiencia para Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, en presencia del Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ SALAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se declara abierta la audiencia advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio no se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Seguidamente concede la palabra a la representación fiscal quien expone: Solicito al tribunal se le conceda un lapso de 20 días hábiles al imputado en virtud que revisadas todas las obligaciones se pudo constatar que el mismo cumplió con la particularidad de no consignar constancia de cumplimiento por Servicio a la comunidad en virtud que el Párroco se encuentra en España y regresa a fines de este mes; La Defensa: consignó constante de (04) folios constancia para la verificación de las obligaciones impuestas ratificando la solicitud del Ministerio Público; Se le concedió la palabra al imputado quien fue impuesto del precepto constitucional manifestando: El Cura regresa el último de este mes y será cuando me entreguen la constancia; La victima expresó: El joven no se a acercado ni molestado a mi persona luego de que sucedió el incidente; La Juez Procedió a dictaminar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en los siguientes términos: verificado el cumplimiento de todas las obligaciones se pudo observar que solo falta la constancia del cumplimiento de servicio a la comunidad y oído lo manifestado por las partes se acuerda un lapso de Veinte (20) días hábiles a los fines de que el Joven consigne dicha constancia siendo el tiempo perentorio el día 10 de noviembre del 2004 y una vez conste la misma en el asunto se procederá a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el Artículo 568 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA sin necesidad de realizar audiencia; caso contrario se procederá a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA. En la fecha acordada se consigno constancia emanada de la Parroquia Altagracia Capuchinos, donde se evidencia el cumplimiento del Servicio Comunitario evidenciándose con este último recaudo el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por el joven, debiendo en consecuencia DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIS TOMÁS ARIA, venezolana, Titular de Cédula de la Identidad N° V-8.725.363S, Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA JUEZA DE CONTROL N° 2

ABG. MARIA GIORGINA JIMENEZ BALZA.
SECRETARIA DE SALA