REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000035


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

El Tribunal pasa a decidir observando:

PRIMERO: En fecha 11 de Agosto del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Aboga ALBA CASANOVA SALINAS, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 09 de agosto del 2003, siendo las 03:00 horas de la tarde comparece antes este despacho Zona Metropolitana, el Funcionario Policial, Cabo Segundo (FAP) JOSE ALBARRAN, componente de la unidad PL-757, perteneciente a la Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara y adscrito a la zona Metropolitana, quien estando de conformidad con lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejo expresa Constancia escrita, del siguiente procedimiento policial: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándome a bordo de la unidad PL-757, por la vía principal de Barrios “El Jebe” Sector la Clavellinas, cuando un ciudadano que venia conduciendo una unidad de la ruta 10,. le hizo señas y le indico que tres cuadras mas adelante en la misma vía las Clavellinas principal del Barrio las Clavellinas se encontraba un sujeto con las siguientes características: franela manga larga color amarillo, con logotipo de Ferrari, pantalón blu jeans y zapato deportivos color blanco, el cual se le había atravesado en la principal de las clavellinas con un arma de fuego en la manos, teniendo que esquivarlo y al ver la unidad policial, le había hecho saber lo que ocurría, no queriendo identificarse el ciudadano, motivado a que en las últimas semanas ha sido victima de robos en las Busetas y temía que pudiese tomar represalias con su persona, procediendo a dirigirse al sitio indicado por el ciudadano con a finalidad de corroborar la información aportada por el conductor de la Ruta 10, al llegar a la dirección indicada logro observar a un ciudadano con las características antes descritas, por lo que detuvo la unidad y procedió de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 Ordinal 05 de Código Orgánico Procesal Penal, a identificarme como funcionario policial y darle la voz de alto al ciudadano, siendo en ese momento que voltea y procede a llevar la mano derecha a la cintura lado derecho e intenta sacar algo que cargaba oculto entre su ropa, ( entre la cintura y el pantalón) debajo del suéter, por lo que procedí a forcejear con el ciudadano y someterlo, logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera chopo, confeccionada con un pedazo de tubo galvanizado de color gris, una uniones galvanizada, atada con alambre a la cacha de madera color marrón, forrado con cinta plástica ( Teipe) de color negro, contentiva en su interior una cápsula calibre 12mm, marca Armusa de color rojo, sin percutir, procediendo a solicitad a unos ciudadanos que se encontraban pasando por el lugar con la finalidad de que le sirvieran de testigo en el procedimiento, no accediendo ningún ciudadano ya que manifestaban que esta es una banda de adolescentes muy grande que se dedican a cometer todo tipo de robos tanto a las busetas de transporte Público como a las personas residentes del sector y que transitan por el mismo, por lo que procedo a solicitar la identificación a el ciudadano quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, procediendo a indicar al ciudadano que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le iba a efectuar un registro, procediendo a efectuarlo, incautándole en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón una cápsula calibre 12mm, sin percutir de color rojo marca Armaza, vista la irregularidad procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LOPNA a notificar al adolescente el motivo de su detención, y leerle sus derechos constitucionales., por lo que le precalifica el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, solicita se le imponga la Medida cautelar del Artículo 582 Litera “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa continuara por el procedimiento ordinario. Seguidamente el adolescente es impuesto del Precepto Constitucional de Conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar exponiendo: “Eso que dicen hoy que yo iba atracar un taxi, es mentira y eso que dicen ellos de los cartuchos es mentira yo en ese momento me dirigía a mi casa”.:La Defensa Pública CECILA GALÍNDEZ RAMOS por su parte expone que de conformidad con el Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos no constituye delito y visto que no existe experticia del arma, se estaría en lo contemplado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita la Libertad del adolescente, que la causa continúe por el procedimiento ordinario y no se imponga medidas cautelares. Seguidamente el Tribunal procede a decidir y le impone Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Dulia Marina Colmenarez y que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En fecha 06 de Febrero del 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consigna escrito de acusación constante de Cuatro (04) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, conjuntamente con escrito promoviendo conciliación, constante de Un (01) folio útiles. En fecha 12 de Febrero del 2004, el tribunal dicta un auto ordenando celebrar la Audiencia de Conciliación para el día 11 de marzo de 2004.

TERCERO: En la fecha acordada se da inicio a la Audiencia de Conciliación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. GREISY SÁNCHEZ DE CANELON, la Defensora Pública CECILA GALÍNDEZ RAMOS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Verificada la presencia de las partes el Juez declara abierta la audiencia, advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio seguidamente el Juez concede la palabra a el Fiscal quien expone los hechos de modo, tiempo y lugar, visto que este delito que no amerita Privación de Libertad se ratifica el preacuerdo realizado en fecha 02 de febrero del 2004, promoviendo una serie de obligaciones a las cuales quedará sometido el adolescente. Solicito que suspenda el lapso por 6 meses cumpliendo el adolescente las obligaciones a imponer. Igualmente se hace la salvedad que en caso de incumpliendo se acusará por el delito DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicito la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “D” de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndolas simultáneamente, siendo las siguientes obligaciones 1.-) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que en caso de cambiar de residencia deberá ser participado debidamente al tribunal, por medio de su defensora. 2.-) Prohibición de portar arma de fuego; 3; Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias tóxicas. 4.-) Obligación de prestar servicio a la comunidad durante el proceso en el ambulatorio ubicado en el Jebe, el día Sábado por el lapso de (3) meses, consistente en esta actividad en realizar labores de limpieza y mantenimiento. 5.-) Obligación en realizar curso de capacitación o terminar la escolaridad, debiendo presentar constancia de inscripción y culminación o mantenerse en un trabajo durante el lapso de suspensión del proceso, fijando el plazo de (1) mes para consignarlas respectivas constancia; 6.-); Prohibición consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 7.-) Prohibición de verse incurso hecho delictivo que de lugar a la apertura de investigación. Se deja constancia que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a que la representante de la acción penal presente la acusación respectiva, Acto seguido el tribunal paso a explicar al adolescente de cada una de las obligaciones propuesta por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional de Conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de cumplir con cada una de las Obligaciones propuesta por la Representación Fiscal procediendo el Tribunal a HOMOLOGAR, la conciliación suspendiéndose la misma por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el Artículo 566 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
. CUARTO: En fecha 09 de Agosto del 2004, se recibe escrito por parte de la Defensora Pública CECILA GALÍNDEZ RAMOS, en donde consigna los recaudos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adolescente, tales como la constancia de haber cumplido con el Servicio Comunitario en la Unidad Sanitaria del “Ambulatorio el Jebe”, constancia de trabajo del Auto Mercado Autopac C.A,, Constancia de haber realizado el curso de Computación Nivel 1, y Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien reconoció como hija, solicitando se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: El tribunal en fecha 02 de Noviembre del 2004, acordó fijar una Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones para el día 02 de Diciembre del 2004. En fecha 10 de Noviembre del 2004, se recibe escrito de la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, por el principio de la unidad de la defensa, en donde consigna declaración rendida por a hermana del imputado ciudadana YULIMAR COLMERAREZ, en donde manifiesta que su hermano se incorporo al Servicio Militar en Carora y que sería juramentado el 03 de Diciembre del 2004, y luego dispondría de una semana libre por lo que solicita que la audiencia sea fijada entre el 06 al 10 de Diciembre del 2004. El Tribunal acordó lo solicitado y fijo nuevamente fecha para la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, para el día 09 de Diciembre del 2004.

El Tribunal del análisis que efectúa al asunto observa que el hoy joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en su Conciliación y visto que el mismo se enfilo en el Servicio Militar en Carora, según consta de las constancias que se encuentran agregadas al asunto lo cual le dificulta cualquier salida al exterior y hacer acto de comparecencia a este tribunal para verificar el cumplimiento de las obligaciones las cuales ya se encuentran acreditadas se hace inútil e insistir en fija una audiencia especial de cumplimiento de obligaciones y estima procedente dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARIA GIORGINA JIMENEZ BALZA.
SECRETARIA DE SALA