REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-0001103

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS



ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN DEFENSORA: MARIA ALEJAMDRA MANCEBO ANTUNEZ.
FISCAL XVIII: GREISY SANCHEZ DE CANELON
VICTIMA: GUSTAVO RAFAEL MÚJICA.
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARIA: MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA


HECHO OBJETO DEL PROCESO

PRIMERO: El hecho objeto de este proceso ocurrió el día 22 de abril del 2002, siendo aproximadamente las 21:30 hora de la noche, comparecieron por antes despacho: Destacamento Policial N° 14 Comando Norte adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los funcionarios Cabo Segundo DAVID GONZALEZ y el Distinguido CARLOS VASQUEZ componente de la Unidad PL-672, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguientes diligencias Policial y en consecuencia exponen: siendo aproximadamente las 21:00 hora de la noche encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la Central de Comunicaciones de Destacamento N°14 por el Cabo Segundo Jesús Juáres, para que se trasladaran al sector el Cuji, específicamente en la Avenida Bolívar vía principal en donde según llamadas telefónicas se encontraban un grupo de personas con ciudadanos desconocido en calidad de detenido el cual presuntamente y en compañía de otro ciudadano desconocido intentaron despojar a un ciudadano de su vehículo, se trasladaron al sitio pudiendo constatar que era cierto dicha información tratándose de un adolescente, acto seguido se identificaron como funcionario policiales de conformidad con el articulo 117, numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal para hacerle registro de rutina, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal pudiéndole encontrar entre sus ropas a nivel de cintura un Facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Comarskman Repeater BB C4.5 mm, 177 Call, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón se encontró un aproximado de 2.000,oo Bs en efectivo en billetes de quinientos bolívares seriales a) T53471049, b) R5389750 c) Q49262012,y d)T47884789, los cuales y según versión del ciudadano MUJICA GUSTAVO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.434642, (presunto agraviado) fecha de nacimiento 08-07-72 de 29 años de edad, reside en Sabana Grande sector Valles de Uribana calle 12 con carrera 2 y 3 casa sin número, profesión chofer, conductor del vehículo Failane 500 de color gris, placas 479-179 informa que el se encontraba laborando como taxista en su vehículo antes mencionado como a las 8:45hrs de las noche y cuando se desplazaba a la altura de Tamaca, Dos (02) ciudadanos desconocidos uno mayor de edad y uno menor de edad, le solicitaron una carrera para el Cuji y en el transcurso de la carrera el que iba en el asiento trasero ( Menor) opto por sacar un arma de fuego la cual se la coloco en el cuello indicándole que era un atraco, que hiciera lo que ellos decían y no le pasara nada, indicándole de que tomara la vía hacia el sector Jayo, en donde el ciudadano Mújica Gustavo (agraviado) decide lanzarse del vehículo en marcha el cual pierde el control e impacta contra una acera, logrando el mayor de edad huir, y el menor es detenido por una persona que se encontraba cerca del sitio del suceso, procediendo a detener al adolescente previa lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, siendo trasladado hasta al ambulatorio de Tamaca en donde el Medico de guardia diagnostico: en aparente buenas condiciones generales, y posteriormente llevado a la sede del Destacamento N°14 en donde queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, igualmente el ciudadano agraviado se presento por antes la sección jefatura de denuncia del Destacamento N°14 a formular la respectiva denuncia la cual queda signada con el número: DP-14.2204-002, de fecha 22-04-02, fue testigo del hecho el ciudadano: EIBER SEGUNDO AGUILAR YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.424.738.

SEGUNDO: Que en fecha 24 de Abril del 2002, se celebro la Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, En donde la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Aboga. GREISY SANCHEZ DE CANELON , presento al imputado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor con las circunstancias agravantes del Artículo 6 ejusdem en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, solicita el procedimiento Ordinario y la imposición de Medidas cautelares del Artículo 582 Literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente el Tribunal le impone del precepto constitucional al adolescente de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exponiendo su deseo de declarar: “El muchacho con el que yo andaba paró un rapidito y le preguntó cuanto le quitaba para ir al Cuji, le dijo que cuanto era y nos montamos llegamos al Cuji el señor le dijo que era un atraco, el me pasó los Dos Mil Bolívares, nos metió para la calle del Cuji y de ahí el señor se lanzó del carro y chocamos y entonces salimos del carro y salimos corriendo y me agarraron “. la Defensa Pública Dra. MARIA ALEJAMDRA MANCEBO ANTUNEZ, expone en razón de que en el hecho participó un mayor de edad, solicita que el Ministerio Público investigue los elementos de exculpación de conformidad con el Artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se le practique los estudios de conformidad con el Artículo 587 ejusdem. El Tribunal acordó la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público referida a la del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Literales “C” Presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal. y “F” Prohibición de comunicarse con la victima, se acuerda la Libertad del Adolescente, pero en razón que el adolescente no se encuentra acompañado se ordena su permanencia en e Centro de Diagnóstico y Tratamiento “El Manzano”, se ordena la practica de los estudios de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que la causa continúe por el procedimiento Ordinario y que se notifique a los representantes en la dirección aportada por el adolescente.

TERCERO: Que en fecha 20 de Mayo del 2002, se recibe solicitud de la Defensora Pública a los fines de trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a la Casa Taller “El Eneal” por no haber sido solicitado por sus responsables, ya que el adolescente le fue impuesto la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23 de Mayo del 2002, el tribunal dicta un auto ordenado lo solicitado por la Defensa Pública. En fecha 04 de Junio del 2002, se recibe informe de que el adolescente se evadió de dicho centro. En fecha 28 de Marzo del 2003, se celebra audiencia especial por haber sido ubicado en razón de la evasión efectuada de la Casa Taller “EL Eneal” y se fijo el plazo de 90 días para presentar el plazo conclusivo, todo según lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la permanencia del adolescente nuevamente el en Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto comparezca algún responsable para hacer la entrega del adolescente. En fecha 24 de abril del 2003 se hizo entrega del adolescente a su responsable MARY COROMOTO ALMAO FLORES.

CUARTO: Que en fecha 13 de Junio del 2003, la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en sistema de responsabilidad del adolescentes, Abogada ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezolana, articulo 34 ordinal 3 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 650 literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, prsenta escrito de acusación constante de Siete (07) folios útiles mas sus anexos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 460 del Código Penal en concordancia en el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal solicitando como sanción SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE (02) AÑOS; de conformidad el Artículo .620 Literal “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

QUINTO: En fecha 18 de Junio del 2003, el tribunal dicto un auto fijando el lapso común de cinco días (05).a fin de que las partes revisen las actuaciones y evidencias recogidas en la Investigación de conformidad con el Artículo 571 de la . Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndose ordenar la ubicación del adolescente en razón de que no fue posible entregar la Boletaa de Notificación del adolescente por no ser conocido en el sector, lográndose su ubicación en fecha 30 de Agosto del 2003, en donde se comprobó el no cumplimiento por parte del adolescente en la presentación ante el tribunal ordenándose nuevamente su comparecencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta la comparecencia de su progenitora., de donde se evadió y se ordeno su captura en fecha 15 de Septiembre del 2003, compareciendo voluntariamente el 11 de Febrero del 2004, fijándose audiencia especial para el día 13 de Febrero del 2004, en donde entre otras cosas se ordeno la permanencia del mismo en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping y se fijo Audiencia Preliminar para el 10 de Marzo del 2004. en la fecha acordada se difiere la audiencia preliminar por la no comparecencia de la victima y se fija nuevamente para el día 6 de abril del 2004, en fecha 9 de Marzo del 2004, se recibe escrito de oposición a la acusación por parte de la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, constante de Cuatro (04) folios útiles. En fecha 6 de abril del presente año igualmente se suspende la audiencia y se fija para el día 01 de junio del 2004, en fecha 12 de mayo del 2004 se recibe escrito del director del Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Camping en donde informa que el adolescente en fecha 11 de mayo del 2003, se evadió de dicho Centro ordenándose orden de ubicación en su contra, en fecha 13 de julio del 2004 se ordena orden de captura. En fecha 11 de agosto del 2004 se fija audiencia especial por haberse captura al adolescente. y en fecha 12 de agosto del 2004, se celebro la audiencia especial de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde el tribunal ordeno medida de aseguramiento la cual seria cumplida en el centro penitenciario de Región Centro-Occidental Uribana, por el lapso de 2 meses por encontrarse el mismo involucrado en 5 asuntos por la sección de adolescentes y 1 por antes el tribunal de control número 8 del Circuito Judicial Penal de adulto del Estado Lara fijándose la audiencia preliminar para el día 14 de Octubre del 2004, la cual fue diferida en dos oportunidades mas fijándose la misma para el día 10 de Diciembre del 2004.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Ahora bien, fijada la audiencia preliminar para el día 10 de Diciembre del 2004, presentes todas las partes el Juez dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar advirtiendo a las partes de que en la misma no se plantearan asuntos propios del debate oral y al joven que prestara atención a lo que se iba dilucidar en dicha audiencia, en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público GRESIY SANCHEZ DE CANELO, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentados el 13 de Junio del 2003, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 460 del Código Penal en concordancia en el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal solicitando como sanción SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE (02) AÑOS; de conformidad el Artículo .620 Literal “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ofreciendo las siguientes Pruebas:

TESTIMONIALES

PRIMERO: El testimonio en calidad de experto de los funcionarios Sub Inspector DARWIN CHIRINOS Y agente RODOLFO ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Delegación de Estado Lara, quienes pueden ser ubicada en la sede de ese Cuerpo Policial, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE SERIALES signada con el N- 9700-056-4317, Practicada el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Failane 500, color gris, Placa 479-179, uso particular, tipo sedan, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la existencia del OBJETO DEL DELITO.

SEGUNDO: El testimonio en calidad de experto de el Funcionario Detective T.S.U. ROGELIO YEPEZ,, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Delegación de Estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE IDENTIFICAIÓN PLENA, signada con el N- 9700-056-DTP--301, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la identidad del imputado.

TERCERO: El testimonio de los funcionarios policiales Inspector T.S.U LILIBETH TERESA CAMACARO, inspector T.S.U PEDRO JOSE REYES, adscrito al Destacamento Policial N° 14 de las Fuerzas Armadas Policiales. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente imputado y las causas que dieron lugar a la misma.

CUARTA: El testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano MUJICA GUSTAVO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V 12.434.642, fecha de nacimiento 08-07-72, de 29 años de edad, reside en sabana grande sector Valles de Uribana calle 12 con carrera 2 y 3 casa S/N, profesión chofer.

Seguidamente se le impone del precepto constitucional al joven de conformidad con el articulo 49 orinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público..Acto seguido Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ quien manifestó: Vista la admisión de los hechos solicita al tribunal imponga la sanción de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; .Acto Seguido el tribunal pasó admitir la acusación así como los medios de Pruebas por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes y procedió a dar cumplimiento con lo exigido por el Artículo 589 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente imponiendo la sanción solicitada por el Ministerio Público.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En cuanto a la sanción a imponer o medida aplicable, el Tribunal ha de tomar en cuenta que el joven sujeto activo del delito, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

De allí que al analizar los elementos que existentes en el presente asunto se observa que el delito se cometió en grado de frustración por lo que este Tribunal considera que estas medidas solicitadas por la Fiscal XVIII del Ministerio Público son las adecuadas, imponiéndose las medidas de 1.- SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual será cumplidad en el Programa Panaced y 2.- LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE (02) AÑOS; de conformidad el Artículo .620 Literal “C” y “D” en concordancia con los Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del Joven, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN , establecido en el artículo 460 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MÚJICA Sancionándolo con las medidas 1.- SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual será cumplidad en el Programa Panaced y 2.- LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE (02) AÑOS; de conformidad con el Artículo .620 Literal “C” y “D” en concordancia con los Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Medidas que serán inmpuesta por la Jueza de Ejecución. No se libran Boetas de Notificación por haberse públicado el texto integro dentro del lapso establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena Remítir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez vencido los recursos correspondientes. Así se decide.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de Control N° 2 de la Sección de Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara, a los quince días del mes de diciembre del dos mil cuatro .

ABOGA GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2


ABOGA: MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA

SECRETARIA