REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002178

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
FISCAL XIX: Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO
DEFENSORA: Abg. CECILIA GALINDEZ RAMOS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: VICTOR JULIO SIVIRA LOBO
JUEZA: Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECREATRIA: Abg. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA


De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

PRIMERO: En fecha 18 de Junio del 2002 se realizo Audiencia Especial de Presentación espontánea de conformidad con el Artículo 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en la misma se dejo constancia de la presencia de las partes, La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ROSARIO HERRERA PRADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, su Defensor Privado Dr. SALOMON ESPINA OLIVARES y su representante legal Maria Cecilia Ollarves. La Fiscal del Ministerio Público solicita que se le conceda la palabra al adolescente a los fines de que explique los motivos por los cuales se presenta espontáneamente ante el Tribunal y una vez escuchado al adolescente expondrá los fundamentos de su solicitud. Seguidamente la Juez de Control impone al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de juramento y de toda coacción o agravio manifestó su voluntad de declarar y expone: “..Todo empezó cuando yo tenía como de 10 a 12 años, el Víctor Sivira el occiso, se la pasaba metiéndose conmigo diciéndome groserías, y una vez incluso hasta me desnudó como cuando tenía 12 años y yo estaba en la calle, de ahí siguió metiéndose conmigo me pegaba. En Febrero de este año iba con mi novia, la novia de mi amigo y mi amigo de repente Víctor el occiso, nos tiró bomba de agua y tomates, yo le dije que respete y el dijo que yo era un tonto, como él estaba con unos amigos no pensé en hacer nada, al día siguiente voy a la casa de mi abuela y al volver de comer me lo encontré, el dijo mira a el bobo que va allá, y yo le dije que cuando estuviera con mí novia que me respete y él me dijo que yo no me gano el respeto y que le iba a hacer, le dijo que sí seguía con la vaina ya iba a ver lo que le iba a hacer y me dio un bofetón, me dio mucha rabia, pues había mucha gente, empezaron a pelear, me golpeó rápidamente con un tubo en la cabeza me hizo un hueco de Cuatro (04) puntos y otro de Dos (02) punto llegué a la casa y mi amigo me pregunto que qué pasó, le dije que pelee, me puse una franela en la cabeza y fui ambulatorio, Víctor me dijo que si lo denunciamos me iba a joder, por que sabía que él iba salir rápido, seguí caminando con mis amigos me curaron y eso y regreso a la casa, al rato llega mi mamá, no le quise decir nada, luego le dije que iba a denunciar al muchacho y que quien era y yo le dije que no, que lo dejara así y que no había pasado nada, de allí, a los Dos (02) semanas empecé a trabajar con mi mamá acompañándola al llegar del trabajo, siempre mamá me manda a comprar leche o cualquier cosa, pero el se la pasaba por allí y que todavía con la herida me pegaba por la cabeza, siempre lo hacía, mi mamá me preguntaba porque yo dejaba que ese chamo me hiciera esas cosas, y yo le dije que yo veía que iba a hacer, que se quedara tranquila. El siguió metiéndose conmigo al mes, yo salgo para ir al curso y agarre un carro, hace como finales de mayo yo iba por la plaza y me encontré una bolsa tirada por las banquitas, de color verde con otra adentro, la de afuera era de plástico y la de adentro de papel de Panadería, le di un puntapiés y siento como una piedra, la agarré y vi que era una pistola, no supe que hacer me la llevé a la casa, la guardé y luego me fui para el curso, al salir del curso voy para que mi mamá, ella me da pasaje y me voy a la casa primero que ella, como en la casa reviso el arma, de ahí la guardé pasaron de 1 a 2 semanas y éste sábado 15 de Junio del 2002, yo estaba con un mecánico en mi casa, pues mi mamá había mandado a arreglar su carro, salgo a la panadería y pasa Víctor en un carro blanco, me apuntó con un revolver para asustarme, yo me asuste y me metí corriendo adentro, le dije a mi amigo que vaya a la panadería a comprar los panes, jamón y jugo para comer y mi amigo me dijo que fuéramos a la panadería compramos y volvimos, nos quedamos arreglando un rato, se va el mecánico, me baño y voy a comer a casa de mi abuela, comí y voy a buscar a mi amigo a su casa, pase como mí amigo para mi casa y me encontré a Víctor que empieza con tiradera de jueguitos, que si tenía ganas de violar a mi mamá, que estaba muy obstinado, fuimos a la bodega y volvimos, me metí a mi casa y mí amigo a casa de unas amigas, no me provocaba ni salir, ni nada al otro día, pasa alguien dándole golpes al portón, me asomo y estaba el chamo con un revolver y me dice que si voy a salir, “que tonto vas a salir” yo le dije “no” tranquilo chamo, yo tenía hambre y me fui a casa de mi abuela como a las 06:00 p.m a 05:30 p.m y Víctor estaba sentado por una vereda y habían como 3 a 4 personas con él, y dijo a los amigos “mira cómo voy a explotar al tonto ese” dijo y luego el hizo como si fuera a sacar el arma, yo pensaba que tenía un revolver, yo saque el arma y apunte al gatillo, se me fueron un poco de tiros, Víctor salió corriendo y luego hizo como para devolverse y en eso le metí otro tiro por el costado izquierdo, me asuste todo, salí corriendo no se que hice la pistola me fui a caminar por el Garabatal, no conseguí a nadie, baje por allí, yo estaba llorando(Sector Brisas del Turbio) yo no quería salir de allí, hasta hoy en la mañana, que llamé a mi mamá por teléfono y ella me dijo que donde estaba que ella me recogería que me vaya a la 50, yo agarré un taxi y me voy a la 50, toda mi familia llorando, mi mamá me dijo que me entregara, que es peor que me maten por allí, por que yo hice eso, me saco un periódico y me muestra la foto del muchacho, comí luego, ella llamo al Dr. para que me entregue y que el chamo que andaba con un P:T:J, que es novio de una hermana del occiso y que me pueden matar y de allí fue que fui a la Fiscalía y aquí estamos ….” Es todo. La Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone que de lo observado de la declaración del adolescente se evidencia la participación directa en los hechos ocurridos y existe suficientes elementos de convicción de tal participación y considera que se trata del DELITO DE HOMICIDIO, previsto en el Artículo 628, Parágrafo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que amerita una privación de Libertad, solicita la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al Artículo 559 Ejusdem, por ser un hecho punible que amerita la Privación de Libertad y por la magnitud del daño causado, que podría dar peligro de fuga y de obstaculizar la investigación, u ocultamiento de evidencias necesarias a la investigación, la fiscal fundamenta su solicitud por cuanto el occiso siempre estuvo metiéndose con su persona y que hay familias del occiso con respecto a los cuales pudiera peligrar la integridad física del adolescente imputado, por la comisión prevista del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal y solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. El defensor expone que su defendido compareció voluntariamente con su debida representación de su madre, solicita que sea sustituida la Medida de Libertad por la del artículo 582 literal “A”, de la LOPNA, hasta tanto sean esclarecidos los hechos y que el tribunal tenga una visión exacta de los hechos acontencidos, sometiéndolo la madre a presentarlo en las oportunidades que el tribunal indique, pues en ningún momento el adolescente evadirá su responsabilidad de estos hechos. El Tribunal en razón de la declaración aportada por el adolescente quien manifestó en reiterada oportunidades que había sido humillado desde que tenía 10 a 12 años por el hoy occiso Víctor Sivira, hasta el día en que ocurrieron los hechos Domingo 16 de Junio del 2003, aproximadamente de 05:30 a 06:00 p.m. ocasionándole heridas con un arma que le ocasionaron la muerte y estando esos hechos tipificados como un delito de Homicidio, el tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en resguardo de la integridad física del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y dada la declaración de su progenitora quien ha manifestado que el domicilio de la victima es cercano al de ellos se ordena la permanencia del adolescente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Dr. Pablo Herrera Campins”, a los fines de evitar que el adolescente pueda ser victima de los familiares del hoy occiso conforme lo establece el Artículo 15 y 35 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público solicitada conforme al Artículo 581 Ejusdem ya que no están dados los elementos de fuga en virtud de que el adolescente se presento voluntariamente ante el tribunal de conformidad con el Artículo 564 Literal “E” de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que la representante del adolescente consigne los documentos que acrediten la identidad del adolescente y se le practique el examen Médico Forense en relación a las heridas ocasionadas por la victima y por último se ordena que el procedimiento continué por la vía Ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad correspondiente


SEGUNDO: En fecha 25 de Marzo del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogadas CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación constante de Once (11) folios útiles mas sus anexos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 de Código Penal, por los Hechos ocurridos el día 16 de Junio del 2002, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano VICTOR JULIO SIVIRA LOBOS, en presencia del Ciudadano JORGE ALBERTO GUARECUCO, sentado en una cera de una vereda de la calle 7, sector 1, cerca de la plaza de la Urbanización “ La Ribereña”, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuando repentinamente se le acerco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, .Sin mediar palabras y Portando Un Arma de Fuego , efectuándole varios disparos que le ocasionaron la muerte de manera casi instantánea al producir una Hemorragia Interna que ameritó su traslado al Hospital Antonio María Pineda donde ingreso sin signos vitales

TERCERO: En fecha 02 de Abril del 2004, se fijo el plazo común de cinco (05) días para que las partes examinaran las evidencias y actuaciones de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 24 de Mayo del 2004, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 27 de Mayo del 2004, fecha en la cual se difiere por encontrarse el Juez en un Curso y se fija nuevamente para el día 28 de Julio del 2004, fecha en la que no celebra la Audiencia Preliminar por no haber comparecido el imputado y se fijo para el día 13 de Septiembre del 2004, igualmente se difiere por cuanto el acusado se encuentra enfermo y se fija para el día .29 de Noviembre del 2004, la Audiencia Preliminar para el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 29 de Octubre del 2004, se recibe escrito de oposición a la acusación constante de Siete (07) folios útiles por parte de la Defensora Pública CECILIA GALINDEZ RAMOS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día y hora fijada se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en donde la Representante del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en su carácter de Fiscal XIX presento la acusación formalmente contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, exponiendo las circunstancias modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y ofreció los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES

PRIMERO: La declaración de la ciudadana OLLARVES MARIA CECILIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.446.783, a objeto de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se imputan su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto la mencionada ciudadana manifestó que el acusado le confeso haberle dado muerte a la victima con motivo de haber recibido agresiones y amenazas del mismo, razón por la cual ella lo entregó al Ministerio Público.

SEGUNDO: La declaración del ciudadano CARLOS JOSE BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.182 a objeto de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se imputan IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano manifestó que obtuvo conocimientos por comentarios que el acusado había dado muerte a VICTOR JULIO SIVIRA LOBO.

TERCERO: La declaración del ciudadano JORGE ALBERTO GUARECUCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.867.535. a objeto de que deponga sobre los hechos por el presenciados y de los cuales se imputan a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano presencio el momento en que el adolescente portando un Arma de Fuego, disparo sobre la humanidad de la victima.

CUARTO: La declaración de la ciudadana ALEJANDRA MARIA FERNADEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16. 583.327 a objeto de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y se imputan a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana vio cuando el adolescente, le disparó a VICTOR JULIO SIVIRA LOBO y posteriormente salió corriendo donde la aguardaba otro muchacho llamado DARWIN QUERALES.

QUINTO: La declaración del ciudadano SIVIRA LOBO DEIBIS ASDRÚBAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.434.527 a objeto de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y se imputan a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano manifiesta tener conocimiento y que se imputan al adolescente apodado CHOROJOBO, incitado por DARWIN CHARLYS QUERALES, fue quien le dio muerte a su hermano VICTOR JULIO SIVIRA LOBO
SEXTO: El Testimonio del Funcionario GREGORIO MARTINEZ, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara, a fin de que deponga sobre el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO por el practicado en el sitio del suceso. ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENAY RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS PRENDAS DE VESTIR, del adolescente , informe pericial signado con el N° 9700-056-TEC, de fecha 21 de marzo del 2004, dicha prueba se hace útil pertinente y necesaria a los efectos de que se deje constancia de la ubicación geográfica del sitio del suceso, las evidencias físicas encontradas en el lugar, la posición de las personas involucradas en el hecho y el trayecto de los elementos que produjeron la muerte a la victima.

SEPTIMO: Declaración de la Funcionaria Inspector NAYLETH MARTINEZ, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara, quien practica la a fin de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA RECONOCIMIENTO TECNICO Y BALISTICA, a dos (02) proyectiles elaborados en material de color gris y amarillo con adherencias de costras pardo rojizas, extraídos del cadáver de la victima. gnado con el N° 9700-127-0325-04 de fecha 22 de Abril del 2004, dicha prueba se hace útil pertinente y necesaria a fin de dejar constancia del Reconocimiento, Análisis y Observación de los mismos..

OCTAVO: Declaración del Funcionaria Dr. ISMAEL CHIRINOS, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara, quien practica la a fin de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA AUTOPSIA TOLOGICA RECONOCIMIENTO TECNICO Y BALISTICA, al cadáver de la victima quien en vida respondía al nombre de VICTOR JULIO SIVIRA LOBO. dos (02) proyectiles elaborados en material de color gris y amarillo con adherencias de costras pardo rojizas, extraídos del cadáver de la victima. gnado con el N° 9700-127-0325-04 de fecha 22 de Abril del 2004, dicha prueba se hace útil pertinente y necesaria para establecer la causa de la muerte de la victima.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO: El Acta de DEFUNCION, de fecha 17 de Junio del 2002, asentada bajo el N° 547, folio 274 vto del Libro de Registro Civil de Defunciones durante el año 2002 en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del ciudadano quien en vida respondía al nombre de VICTOR JULIO SIVIRA LOBO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.035.489, en la misma se deja constancia que murió a consecuencia de Hemorragia Interna, herida por arma de Fuego, según certificación del Dr. ISMAEL CHIRINOS.

Pruebas promovidas de conformidad con los Artículos 222, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita la Fiscal del Ministerio Público que se declare la responsabilidad del adolescente acusado y se le imponga las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por un período de Cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 620 en su literal ”F” y 628 Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 622 en sus literales, “A, B, C, D, E, F y H” de la Ley in comento. Considera que no existe otra figura Alterna reservándose el Cambio de Calificación en la fase de Juicio de así llegar a considerarlo y solicita se Imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “C” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la presentación cada Treinta (30) días.
Seguidamente la Jueza lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere de sus concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional; y le explico la circunstancia para la calificación jurídica y de los medios y formulas de solución anticipada previstos en la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le pregunto al adolescente, si esta dispuesto a declarar: a lo que la misma respondió, que no desea acogerse a la Formula de Solución anticipada como es la Admisión de Hechos y que no desea declarar: “Me acojo al precepto Constitucional ninguna de las fórmulas de solución anticipada” Seguidamente la Defensa Pública Abg. CECILIA GALINDE RAMOS, Expone: Que ratifica el escrito de Oposición consignado en fecha 29 de Octubre del 2004, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde rechaza en todas y cada una de las partes la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público oponiendo Excepciones y Vicios Formales:
PRIMERO: EXCEPCIONES, de conformidad con el Artículo 573 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Acción Promovida Ilegalmente por Prohibición Legal de intentar la Acción propuesta de conformidad con el Artículo 28 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, A.- En cuanto a la primera denuncia de la Acusación Fiscal, en donde es cierto que la Ley especial no establece un procedimiento especifico en cuanto a la reapertura, el derecho que le asiste a su defendidos es saber cuales son esos elementos que se tiene para que la Fiscal del Ministerio Público reapertura el asunto, dicha reapertura no podía ser presentada sin haberse efectuado la audiencia para debatir la reapertura del procedimiento, lo contrario constituye la Violación del Derecho al Debido Proceso . B.- Que dicha reapertura requiere de unos requisitos los cuales no necesariamente tienen que estar en forma expresa, sino que devienen de una interpretación concatenada de las normas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece los Artículo 561 y 562 ejusdem ya que se requiere para la reapertura de nuevos elementos de convicción y de la revisión que se efectúa a la nueva acusación no se aporta ningún elemento nuevo a los presentados y solicitados.
SEGUNDO: VICIOS FORMARLES, de conformidad con el Artículo 573 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- En cuanto a la relación de los hechos imputados, pues el Ministerio Público no narro en forma específica los hechos que se le imputa a su representado, no existe el señalamiento del lugar, modo tiempo y demás circunstancias que caracterizan la Comisión del Delito, denunciando con ello la violación del Artículo 49 Ordinal 6 de la Carta Política Fundamental. B.- En cuanto a los fundamentos de la imputación, lo cual no se ven satisfecho con la indicación de los mismos sino existe una motivación puesto que de ello dependerá la solicitud del Enjuiciamiento es decir que debe explicarse en forma suscita a que se refiere cada uno de esos fundamentos. C.- En cuanto al ofrecimiento de la Pruebas renuncia a lo alegado en el escrito de oposición por haberse corregido en forma voluntaria por el Ministerio Público. D.- En cuanto la calificación Jurídica, en razón de que al no existir una descripción especifica de la conducta humana efectuada por su defendido no puede establecerse la tipicidad y menos aún la Antijurídicidad del hecho y por último. E.- En cuanto a la Sanción solicitada de Cinco (05) años de Privación de Libertad en razón de que al no existir una relación de los hechos no se puede fundar en el derecho penal.
TERCERO: Ofrecimiento de PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- : El Testimonio de los ciudadanos LEYDA MARIA LAMEDA CASTILLO, MELISSA MARÍA MENDOZA ANA MARÍA RODRIGUEZ y DISNEY VIVAS, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V-5.242.272., 16.358.891, 14.334.497 y 17.728.349.Y EL Testimonio del Dr. Isilio Jerez, quien se encuentra Jubilado y la cual la defensa se compromete hacerlo comparecer
2.- : Se opone al ofrecimiento de la prueba testimonial de la progenitora de su defendido y manifiesta su conformidad con la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Procedió de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a resolver las cuestiones planteadas por la Defensa Pública. Primero: Con respecto a la EXCEPCIONES opuesta, solicitada en II término, iniciando como el 1er término.- Donde se señala que el tribunal una vez recibida la solicitud de reapertura no fijó audiencia para informar al adolescente y a su Defensora Pública de los nuevos elementos que contiene la Acusación, esta juzgadora considera que el juez de control para la fecha de recibo del escrito de acusación 25 de Marzo del 2004, estimó que su deber era dar cumplimiento con la fijación del plazo de Cinco (5) días previsto en el Artículo 571 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes pudieran examinar las actuaciones recabadas en la investigación del presente asunto y que una vez finalizado dicho plazo luego de haber sido notificadas formalmente las partes en fecha 24 de Mayo del 2004, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual fue deferida en varias oportunidades, tiempo en el cual la Defensa Pública así como el Acusado tuvieron acceso a las actas procesales y a preparar sus alegatos de defensa, en consecuencia esta juzgadora considera que no hubo violación al Debido Proceso tal como lo plantea la defensa, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR, la excepción propuesto en el escrito.. En relación al 2do término, en donde solicita que se declare con lugar la excepción en razón de que el Ministerio Público reapertura el proceso por haber surgido nuevos elementos de convicción y que de la revisión que ella efectúa como defensora se desprende que no encuentra el aporte de ningún elemento nuevo de lo solicitado y presentado en la audiencia de presentación, estimando esta juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público debe en este acto explicar cuales son esos hechos nuevos en los que apertura el proceso, para lo cual se le concede la palabra a la fiscal, quien expone: El presente asunto proviene de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, donde el adolescente se presentó voluntariamente, en fecha 18 de Junio del 2002, y en fecha 25 de Julio del 2003, se declaro el sobreseimiento provisional, por lo cual esta representación fiscal considera que la solicitud de la defensa de nulidad es extemporánea, por cuanto todos estábamos debidamente notificados. En relación a las nuevas experticias las cuales no fueron practicadas, en el mes de agosto de 2003, se procedo a practicar nuevas experticias entre las cuales se encuentra el Levantamiento Planimètrico de fecha 12-09-03, a la cual ni siquiera el Ministerio Público asistió por cuanto no fue necesario ya que no se solicitó como prueba anticipada. Luego en fecha 13-08-03 se recibió el Acta de Defunción, los cuales no son hechos nuevos sino que son experticias que se había solicitado, son diligencias que llegaron luego de Decretado el Sobreseimiento Provisional, por lo cual lo procedente es llegar a la etapa de juicio Oral y privado, donde se desentrañare la verdad verdadera. Es todo. Seguidamente .se otorga la palabra a la Defensa Pública expone: Se evidencia que cuando el asunto llegó a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, ya estaban solicitadas las diligencias y se ha debido ratificar dicha solicitud. Seguidamente la Juez resuelve que dado que la Fiscal XIX del Ministerio Público, explico que luego de haberse Dictado el Sobreseimiento Provisional en fecha 25 de julio del 2003, y que con posterioridad al decreto del mismo se recibió el Levantamiento Planimètrico en fecha 10 de Septiembre del 2003, y el Acta de Defunción del occiso Víctor Julio Sivira Lobo, de fecha 23 de Julio del 2003, fundamentos en los que se basó para la reapertura del proceso, expresa el Articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “E” que el Sobreseimiento Provisional se debe decretar cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permita el ejercicio de la acción, en el presente caso se evidencia que una vez decretado el mismo el Ministerio Público contó con elementos tal como es el Levantamiento Planimètrico y el Acta de Defunción que conllevaron a la vindicta pública a la decisión de reaperturar el proceso dentro del año por tener esos nuevos elementos que le permitió concluir con la investigación y presentar acusación, evidenciándose con éstas Dos (02) pruebas ofrecidas que el Ministerio Público ha dado cumplimiento con lo pautado en nuestra Ley especial como es la de solicitar la reapertura del procedimiento antes del año de haber Decretado el Sobreseimiento Provisional y haber incorporado nuevos elementos como lo es el Levantamiento Planimètrico y el Acta de Defunción; es por tal motivo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, solicitada por la Defensa Pública por estimarse que la acusación se presentó con nuevos elementos y dentro del plazo fijado por la Ley para la reapertura del procedimiento. Segundo: Se procede a resolver sobre los VICIOS FORMALES de la acusación los cuales fueron presentados en tiempo oportuno por la Defensa Pública conforme al articulo. 573 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 1er. En cuanto a que la acusación no cuenta con una narración específica del hecho imputado esta juzgadora observa que si bien el Ministerio público narra como ocurrieron los hechos la misma adolece de una narración detallada y precisa ordenándose que el Ministerio Público corrija el vicio en cuanto a la participación del adolescente, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público paso a corregir y subsanando lo ordenado por la juez en el sentido de que en el escrito de acusación se encuentra narrada como fueron los hechos identificando el sitio, la hora y como ocurrieron los hechos, información obtenida de la declaración de Guarecuco. El Tribunal de Control Estima subsanado dicho vicio. 2do. En relación a la falta de Fundamentación como vicio formal, se DECLARA SIN LUGAR en razón de que el Ministerio Público presentó en su escrito de Acusación así como la ratificación que hizo en esta audiencia de los elementos en que fundamenta la imputación observándose que los mismo guardan relación entre el hecho y el delito imputado. 3ero En cuanto al ofrecimiento de las pruebas la Defensa Pública se opone a la forma como fueron ofrecidas en el escrito de acusación, pero dado que el propio Ministerio público en esta audiencia preliminar corrigió voluntariamente dicho defecto en el ofrecimiento de las pruebas conforme a los Artículos 222, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de dicha corrección se encuentra subsanado dicho vicio. 4to En relación al vicio de la Calificación Jurídica se DECLARA SIN LUGAR, la misma, en razón de que el delito que se imputa al joven es referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo. 407 del Código penal y el mismo guarda relación con lo hechos que se le imputan 5to Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la sanción solicitada por el Ministerio Público, en razón de que el delito que se imputa al acusado lo prevee la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que merece privativa de libertad, la cual podría tener un lapso de tiempo entre 2 y 5 años de duración y es proporcional dicho lapso de acuerdo a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL .

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública de conformidad con los Artículos. 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las testimoniales de las ciudadanas LEYDA MARIA LAMEDA CASTILLO, MELISSA MARÍA MENDOZA y ANA MARÍA RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.242.272., 16.358.891, y 14.334.497. No admitiéndose la ofrecida en el día de hoy la cual es el Testimonio de la ciudadana Disnei Viva, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.728.349, por ser extemporánea tal como lo establece el Artículo .328 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537, en concordancia con el Artículo 573 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo no Admite el testimonio del Dr. Isilio Jerez en cuanto a la narración del Peritaje Psiquiátrico, efectuada al joven por cuanto fue ofrecido en forma extemporánea. En cuanto a la oposición que hace la defensa a la declaración de la madre del joven, este tribunal la declara SIN LUGAR, en razón de que el Ministerio Público la ofrece como testimonial por considerar que se hace útil, necesario y pertinente la declaración de la misma, por cuanto la misma expondrá sobre el problema que tenía el muchacho desde hace tiempo con su representado

. Por todo lo antes expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el ENJUICIAMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 497 del Código Penal y decide lo siguiente:

PRIMERO:: Se admite parcialmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del hoy joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA., venezolano, hoy de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-18. 105.904, nacido el 18 de Junio de 1985, de profesión estudiante y labora en una Cristalería, hijo de María Cecilia Ollarves domiciliado en la calle 50 entre 23 y 24 casa N° 23-38 al lado de Comercial Sali, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal

SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Defensa Pública por ser útil, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con los Artículos 222 354 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal constituidas por las siguientes:

TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: La declaración de la ciudadana OLLARVES MARIA CECILIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.446.783, a objeto de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se imputan su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto la mencionada ciudadana manifestó que el acusado le confeso haberle dado muerte a la victima con motivo de haber recibido agresiones y amenazas del mismo, razón por la cual ella lo entregó al Ministerio Público.
SEGUNDO: La declaración del ciudadano CARLOS JOSE BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.182 a objeto de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se imputan IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano manifestó que obtuvo conocimientos por comentarios que el acusado había dado muerte a VICTOR JULIO SIVIRA LOBO.
TERCERO: La declaración del ciudadano JORGE ALBERTO GUARECUCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.867.535. a objeto de que deponga sobre los hechos por el presenciados y de los cuales se imputan a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano presencio el momento en que el adolescente portando un Arma de Fuego, disparo sobre la humanidad de la victima.
CUARTO: La declaración de la ciudadana ALEJANDRA MARIA FERNADEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16. 583.327 a objeto de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y se imputan a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana vio cuando el adolescente, le disparó a VICTOR JULIO SIVIRA LOBO y posteriormente salió corriendo donde la aguardaba otro muchacho llamado DARWIN QUERALES.
QUINTO: La declaración del ciudadano SIVIRA LOBO DEIBIS ASDRÚBAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.434.527 a objeto de que deponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y se imputan a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano manifiesta tener conocimiento y que se imputan al adolescente apodado CHOROJOBO, incitado por DARWIN CHARLYS QUERALES, fue quien le dio muerte a su hermano VICTOR JULIO SIVIRA LOBO SEXTO: El Testimonio del Funcionario GREGORIO MARTINEZ, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara, a fin de que deponga sobre el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO por el practicado en el sitio del suceso. ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENAY RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS PRENDAS DE VESTIR, del adolescente , informe pericial signado con el N° 9700-056-TEC, de fecha 21 de marzo del 2004, dicha prueba se hace útil pertinente y necesaria a los efectos de que se deje constancia de la ubicación geográfica del sitio del suceso, las evidencias físicas encontradas en el lugar, la posición de las personas involucradas en el hecho y el trayecto de los elementos que produjeron la muerte a la victima.
SEPTIMO: Declaración de la Funcionaria Inspector NAYLETH MARTINEZ, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara, quien practica la a fin de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA RECONOCIMIENTO TECNICO Y BALISTICA, a dos (02) proyectiles elaborados en material de color gris y amarillo con adherencias de costras pardo rojizas, extraídos del cadáver de la victima. gnado con el N° 9700-127-0325-04 de fecha 22 de Abril del 2004, dicha prueba se hace útil pertinente y necesaria a fin de dejar constancia del Reconocimiento, Análisis y Observación de los mismos..
OCTAVO: Declaración del Funcionaria Dr. ISMAEL CHIRINOS, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto Estado Lara, quien practica la a fin de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA AUTOPSIA TOLOGICA RECONOCIMIENTO TECNICO Y BALISTICA, al cadáver de la victima quien en vida respondía al nombre de VICTOR JULIO SIVIRA LOBO. dos (02) proyectiles elaborados en material de color gris y amarillo con adherencias de costras pardo rojizas, extraídos del cadáver de la victima. gnado con el N° 9700-127-0325-04 de fecha 22 de Abril del 2004, dicha prueba se hace útil pertinente y necesaria para establecer la causa de la muerte de la victima.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO: El Acta de DEFUNCION, de fecha 17 de Junio del 2002, asentada bajo el N° 547, folio 274 vto del Libro de Registro Civil de Defunciones durante el año 2002 en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del ciudadano quien en vida respondía al nombre de VICTOR JULIO SIVIRA LOBO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.035.489, en la misma se deja constancia que murió a consecuencia de Hemorragia Interna, herida por arma de Fuego, según certificación del Dr. ISMAEL CHIRINOS.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PÚBLICA.

las testimoniales de las ciudadanas LEYDA MARIA LAMEDA CASTILLO, MELISSA MARÍA MENDOZA y ANA MARÍA RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.242.272., 16.358.891, y 14.334.497.

TERCERO: Se impone la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentación cada Treinta (30) días .
CUARTO Se emplaza a las partes que en un plazo común a cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.

QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.


Regístrese, cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los Primero (01) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (01-12-04).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.

LA SECRETARIA ABG. MARÍA GEORGINA JIMENEZ BALZA