Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000047

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. MARIAL ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ.
Secretaria abogado: Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 26 de Enero del 2002, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera presentó al adolescente, (identidad omitida) por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. En virtud de que en fecha 25 de Enero de 2002, comparecieron los funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Apoyo N° 40 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela y señalan que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Sargento Segundo (GN) Gomez Jordan José y a la altura de la carrera 15 entre calle 44, observaron dos jóvenes que cuando vieron la comisión de la Guardia, procedieron a darse a la fuga, inmediatamente se efectuó persecución a moto por la Guardia Nacional Gil Torrealba José Gregorio y el vehículo Pinzgauer, a quienes lograron detener ordenándoles pegar las manos contra la pared, para hacerles un chequeo, donde le encontraron a (identidad omitida), un arma de fuego, calibre 3.80, marca valor, serial 1346540, de fabricación América (USA), con un cargador contentivo de 09 cartuchos sin percutar del mismo calibre, acompañado de (identidad omitida), a quienes procedieron a trasladar hasta el comando.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se celebró Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ofreció como medios de prueba las testimoniales y las documentales, solicitando como sanción para el adolescente, (identidad omitida), de Imposición de Regla de conducta por el lapso de un (01) año, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Servicio a la Comunidad por un lapso de seis (06) meses y un año de libertad asistida, para que sean cumplidas en forma simultánea. Seguidamente en su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y las prueba ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y procede a la imposición de la sanción respectiva, todo de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se le impone al adolescente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) mantenerse en el cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) no consumir sustancias tóxicas. 4) no portar arma de fuegos. 5) culminar con la escolaridad básica y presentar la debida constancia ante el Juez de Ejecución por un lapso de un año, Servicio a la comunidad por un lapso de seis meses (06), de conformidad con lo establecido en el artículo 625 eiusdem y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ibidem.
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que la adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida) de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) mantenerse en el cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) no consumir sustancias tóxicas. 4) no portar arma de fuegos. 5) culminar con la escolaridad básica y presentar la debida constancia ante el Juez de Ejecución por un lapso de un año, Servicio a La Comunidad por un lapso de seis (06) meses Se impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año; dado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, e impone a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Servicio a la comunidad por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 625 eiusdem y Libertad asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo consagrado en el artículo 626 ibidem, con el objeto de recibir apoyo y orientación por parte de un equipo especializado el cual será designado por el Juez de Ejecución. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Diciembre del presente año 2004. (20-12-04).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño C. EL Secretario de Sala

Abg. José Enrique Dellán

.