Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-017398

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por la Abg. Carolina Sierra en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público a favor de los adolescentes (identidad omitida), en virtud de que no se les podría atribuir a los adolescentes el delito de Adulteración de Seriales de Vehículo Automotor, toda vez que no está comprobado que específicamente sean ellos las personas que dañaron, adulteraron o sustrajeron los seriales de chasis y motor del referido vehículo. Este Tribunal observa que es procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por ello que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 28 de julio de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, presentó a los adolescentes: (identidad omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En virtud de que en fecha 28 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la comisaría N° 41 de Tamaca de la zona 4, en sus labores de patrullaje en el sector Valle lindo, específicamente en la carrera 9 con calle 1, avistaron un vehículo Chevrolet Chevette, color negro placas: DAH-548, del cual del cual descendían 06 Ciudadanos desconocidos de los cuales 04 de ellos saltaban la cerca perimetral de una vivienda y dos de ellos se quedaban en la parte de afuera al lado del vehículo, procediendo así a acercarse con cautela observando que unos de los sujetos que se quedo en el vehículo y que vestía pantalón jean y franela gris con rayas rojas , portaba un objeto entre sus manos, y al ver la unidad policial opta por apuntar hacia la unidad con el objeto y es cuando se percatan que es una presunta arma de fuego. Razón por la que dieron la voz de alto y solicitaron que deponga su actitud y coloque dicha arma sobre el piso, obedeciendo éste las instrucciones. Luego de su presentación como funcionarios policiales y realizando preguntas sobre su presencia en el sitio y sobre la tenencia del arma de fuego, y estos al no responder nada al respecto se sometieron al resto de los ciudadanos que habían saltado la cerca se llamo al ciudadano PEDRO ENRIQUE LOPEZ AMARO C.I: 4.722.769 de 48 años residente del sector para que sirviera de testigo presencial de lo que estaba aconteciendo. Luego se procede según el artículo 205 del COPP Vigente, a efectuarse una revisión corporal sin encontrar nada de interés criminalistico, y según el artículo 207 del mismo código a realizarse la revisión del vehículo antes mencionado, obteniendo el mismo resultado. Luego con presencia del testigo se realizó una inspección judicial a la vivienda donde entraron los sujeto, observando que la misma es una vivienda en construcción y no se encontraba ninguna persona para el momento, vista la anormalidad se le indicó a los sujetos el motivo de su detención, y leerles sus derechos constitucionales de conformidad con los artículos 125 del COPP y el artículo 164 de la LOPNA , ya que cuatro manifestaron ser menores de edad, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría 40 donde quedaron identificados como: (identidad omitida). Fue incautada un arma de fuego tipo escopeta recortada. Marca CANAIMA, CALINRE 16 y el VEHICULO retenido es Marca: Chevrolet Modelo Chevette, Color negro, placas, DAH-548, igualmente son llevados al ambulatorio de Tamaca donde el médico de guardia le diagnostica a los ciudadanos: EXAMEN FISICO SIN LESIONES RECIENTES, posteriormente se hace el conocimiento a la Abg. Ana Carolina Ramos, Fiscal sexta del Ministerio Público y Abg. Carolina Sierra, FISCAL 19 del Ministerio Publico.

SEGUNDO: En fecha 30 de Julio de 2004, se efectuó la Audiencia de Presentación, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Jueza Abog. Aura Ottamendi y como secretaria de la sala Abg. Liset Gudiño Parilli y el alguacil en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescentes, con el fin de celebrar la Audiencia de Presentación. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, los adolescentes quien dijo llamarse el primero de ellos (identidad omitida), presente la Fiscal 19 Abog. Carolina Sierra y el defensor público Abog. Vladimir Freitez. El Tribunal acordó la libertad de los adolescentes, se les impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, y acordó la continuación por el procedimiento ordinario.

TERCERA: En fecha 2 de Diciembre de 2004, se recibe Escrito procedente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público donde la Dra. Carolina Sierra solicita se dicte el Sobreseimiento Definitivo a los adolescentes, (identidad omitida)de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que no existen elementos probatorios que señalen al adolescente como autor material o accesorio del delito precalificado por el Ministerio Público. Así mismo señala la Fiscal en su escrito que tampoco se les podría atribuir el delito mencionado en razón de que el vehículo fue adquirido por uno de los representantes legales del adolescente, específicamente por el padre del adolescente que conducía el vehículo identificado como Omar Antonio Apóstol Rivas en un remate judicial, realizando posteriormente el respectivo saneamiento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTA: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que vista la solicitud efectuada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes: (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (identidad omitida), por el Delito de Aprovechamiento de VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (16-12-04).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

Secretario de Sala,