Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : KP01-D-2004-000200


Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por la Abg. Maria Irene Fernández, en su condición de defensora público del adolescente (identidad omitida), en la Audiencia Preliminar, en virtud de que el resultado de la experticia química de la droga incautada a el adolescente arrojo como resultado que los envoltorios corresponden a la droga Cocaína , cuyo nombre científico es Alcaloide Cocaína arrojando un peso neto de trescientos (3.3) gramos, cantidad que se encuentra dentro del limite establecido por el legislador para el consumo, consagrado en el articulo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como dosis personal para su consumo hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína, es reiterada la jurisprudencia venezolana, en la que se toma en consideración, si la droga incautada a una persona es para los efectos de consumo personal, lo cual ha quedado demostrado suficientemente en la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida), en los exámenes toxicológicos, informes y declaraciones rendidas por el adolescente, resulta prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2” del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 3 de Agosto de 2003, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presentó al adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. En virtud de que en fecha 2 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 23:50 hrs. funcionarios adscritos a la Brigada Rural, prestando apoyo a la Comisaría 45 Duaca, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PL-674, específicamente en la calle 13 con carrera 09 Duaca, se visualizó a un ciudadano vestido de pantalón jeans de color azul y una franela de color blanca con rojo que al notar la presencia de la Comisión Policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto luego de que se identificaran como funcionarios policiales según el Art. 117 numeral 5 de la reforma del C.O.P.P, donde este dio caso omiso a tal orden saliendo en veloz carrera por la mencionada calle dándole captura a unos pocos metros del sitio, luego se le efectuó al ciudadano una inspección de persona encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su vestimenta una caja de fósforo de color amarillo con rojo, marca el sol, que en su interior se encontraba dos (2) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño tipo cebollita con un polvo de color blanco presuntamente sea algún tipo de droga y tres envoltorios de material sintético de color blanco de regular tamaño tipo cebollita , con un polvo de color blanco presuntamente sea algún tipo de droga. seguidamente se le solicitó al ciudadano que se identificara diciendo ser y llamarse (identidad omitida), le fue leído los derechos constitucionales al adolescente según el Art. 654 de la L.O.P.N.A, trasladándolo primero a su residencia en la dirección antes mencionada, donde fueron atendidos por la ciudadana Ana Martínez, C.I: 3.878.318, quien indico que era la madre del adolescente, informándole sobre el procedimiento, posteriormente fue trasladado a la sede de la Comisaría N° 45, se realizó llamada vía telefónica a la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, donde fueron atendidos por la Dra. Carolina Sierra, notificándole del procedimiento quien indicó que fuese remitido el adolescente y las actuaciones a su despacho junto con lo incautado, luego el adolescente fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda, en donde fue atendido por el galeno de servicio Dr. Cristian Pérez quien suscribe constancia médica. Se dejó constancia que el adolescente durante el procedimiento no fue maltratado ni físico, ni moral, ni verbalmente y no hubo de pérdida de objeto alguno, levantándose la correspondiente acta Policial.

SEGUNDO: En fecha, 4 de Agosto del 2003, se celebró Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, por la Defensa Pública la Abg. María Irene Fernández y el adolescente (identidad omitida). El tribunal se abstuvo de imponerle medida cautelar en razón de que no está acreditado el delito de posesión de drogas o estupefacientes, tal como lo exige el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la libertad plena del adolescente (identidad omitida), se ordena el examen psiquiátrico del adolescente determinándose el grado de adicción y acordó la continuación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En fecha 21 de Agosto de 2003 se realizó experticia Química con la presencia de la fiscal 19 (auxiliar) del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la experta Nelly Daza y la Defensa Publica Irene Fernández, en dicho acto se procedió a analizar la muestra que consiste en 5 envoltorios de varios tamaños confeccionados en material sintético, tres de ellos transparentes y dos verde, cerrados sus extremos, con segmentos de hilos color blanco y verde, contentivo en su interior sustancias sólidas en forma de polvo color blanco, estos se encuentran dentro de una caja de cartón de las utilizadas comúnmente para envasar fósforos , con un peso bruto de 3.8 gr. y un peso neto de 3.3 gr., cantidad de muestra utilizada en el análisis 500 mlgr, cantidad de muestra remitida 2.8 gr. Se le practicaron reacciones químicas con la presencia de un patrón de cocaína y uno de heroína, siendo positivo (+) para el alcaloide cocaína y negativo (-) para heroína.

CUARTO: En fecha 27 de febrero de 2004 la Abg. Carolina Sierra en su condición del fiscal 19 del Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 ordinal “1” del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA solicita formalmente el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que considera que la acción desplegada se subsume en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Posesión de Sustancias Estupefacientes. En el presente caso evidentemente no está prescrita la acción, más sin embargo , nos encontramos en presencia de una causal de sobreseimiento señalada en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente la señalada en el ordinal 2° del artículo 318, que se refiere a que el hecho no es típico, más sin embargo observa la Vindicta Pública, que de la experticia toxicológica practicada al adolescente se concluyó que existe la presencia de marihuana en la muestra de raspados de dedos, lo cual en efecto comprueba la manipulación de la sustancia ilícita, así como la muestra de orina denota la localización de metabolitos marihuana y de alcaloides de cocaína, lo cual demuestra el consumo por parte del adolescente; igualmente del peritaje psiquiátrico se denota que el adolescente acepta conscientemente la posesión de la droga cocaína, que le fue decomisada por funcionarios policiales, lo cual lleva a la convicción de que la poseía para su consumo. Por tal razón, este adolescente se encuentra en una situación de peligro, no siendo delincuente sino más bien sujeto que se encuentra en un estado de peligrosidad, tal y como lo indica nuestro ordenamiento jurídico, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso no es penalizar esta conducta, sino por el contrario pautar su recuperación de la salud física y mental, para su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad, por medio de un tratamiento acorde a su situación especial.

QUINTO: En fecha 25 de Marzo de 2004, este tribunal acordó negar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la referida fiscal y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fecha 13 de Diciembre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por la fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, este Tribunal en la oportunidad de decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó el Sobreseimiento Definitivo en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente (identidad omitida), tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de que la experticia química de la droga incautada al adolescente, arrojo como resultado que los envoltorios corresponden a la droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de (3.3) gramos de cocaína, cantidad que se encuentra dentro del limite establecido por el legislador para el consumo, consagrado en el articulo 75 en el numeral segundo de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece como dosis personal para su consumo hasta 02 (02) gramos en los casos de cocaína, criterio reiterado por la jurisprudencia venezolana, en la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene:
“…En relación con los antecedentes legislativos, hay lo que sigue: el legislador de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada en 1984, afrontó el problema de que en el artículo 367 del Código Penal se tipificaba el delito de detentación de las sustancias estupefacientes, sus derivados y sales señaladas en el artículo, "y cualquier otra sustancia narcótica o enervante" (no incluía las psicotrópicas), sin hacer exclusión del consumidor de estas sustancias prohibidas. Y desde otra vertiente la doctrina jurídica imperante sostenía que la acción de consumir drogas ilícitas no constituía delito, debido a lo frecuente del consumo y a que se crearía un grave problema de política criminal si se encarcelara a los innumerables consumidores, aparte de que se suscitaría a la vez un serio problema penitenciario. Las Convenciones de las Naciones Unidas (ONU) sobre Sustancias Estupefacientes de 1961 y sobre las Psicotrópicas de 1971, ambas leyes de la República, sostuvieron esta tesis de no penalizar el consumo. En nuestra legislación ordinaria vigente para entonces (Código Penal) el consumo de drogas ilícitas no era considerado delito; mas el artículo 367 "eiusdem" tipificaba, como se dijo, ese delito de detentación. Empero, por el consumo de estas substancias "no puede haber trasgresión de ninguna regla jurídica y por tal razón, escapa al concepto de punible, porque mal puede serlo una conducta que no es típica; para ser una conducta señalada como no punible debe estar amparada por una causa de exclusión de responsabilidad penal...”

Del análisis del criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora, ha quedado demostrado suficientemente en la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida) y en los exámenes toxicológicos y declaraciones rendidas por el adolescente, que el delito imputado al adolescente (identidad omitida) no reviste carácter penal. Es por lo anteriormente señalado que este Tribunal estima prudente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de no existir una condición necesaria para imponer la sanción y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (identidad omitida), por el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (16-12-04).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,

Abg. José Enrique Dellán.