REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001559

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud hecha por el penado MELQUÍADES RAMÓN YAJURE, titular de la Cédula de Identidad No. 4.803.099, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado MELQUÍADES RAMÓN YAJURE, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la T.S. Zulia Barrios, Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, al referido penado donde emiten OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que tiene presenta progresividad en todas las áreas personales y adecuada adaptación a las condiciones exigidas y tiene el tiempo establecido para dicho beneficio.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MELQUÍADES RAMÓN YAJURE, titular de la Cédula de Identidad No. 4.803.099, por el lapso de CINCO AÑOS Y VEINTITRES DÍAS, imponiéndole las siguientes condiciones:

- Que se mantenga laborando de manera estable, acorde a sus necesidades y posibilidades
- Que continue asumiendo obligaciones familiares
-Que acate las indicaciones que señale el Delegado de Pruebas; y
- Cualquier otra que su Delegado supervisor estime conveniente.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
El Juez de Ejecución Nº 4

El Secretario(a)

Abg. Ramón Aguilar





tr.-


Asunto KP01-P-1999-001559
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.