REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000780.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

Los ciudadanos José Etanislao Soto Piedra y Argenis Enrique Arrieta fueron condenados mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1986 a cumplir la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Este Fallo se declaró firme en fecha 14 de julio de 1988.
De la sentencia de condena no fueron notificados los penados, contra quienes se libró requisitoria, siendo capturado el primero de los mencionados el 15 de noviembre de 2003, y el segundo de los mencionados el 25 de julio de 2004.
Según lo dispone el primer ordinal del artículo 112 del Código Penal, la pena de presidio, al igual que la de prisión y la de arresto, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. La pena que ha de cumplirse es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Asimismo, el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pena que ha de cumplirse, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa (folio 246) es la de 11 años, 10 meses y seis días de presidio, y que al sumarse a esta pena la mitad de la misma, arroja una pena definitiva a cumplir de 17 años, 9 meses y 9 días de presidio, que al haber quedado firme el 14 de julio de 1988, tiempo este desde el que se comienza a contar el tiempo para la prescripción, nos da como resultado que la pena a cumplirse prescribe el 23 de abril de 2005.
Es evidente entonces que a la fecha en que fueron capturados los penados, la pena que han de cumplir aún no estaba prescrita, como tampoco lo está para la fecha del presente, faltando para que opere la prescripción cuatro meses.
No obstante ello, quien decide teniendo en consideración que la pena y el tratamiento penitenciario están concebidos sobre el presupuesto del cumplimiento inmediato, y siendo evidente que rota esa inmediatez, paulatinamente va dejando de tener sentido el cumplimiento, pareciera injusto entonces que a un penado que fue condenado en el año 1986 y ha permanecido todo este tiempo transcurrido desde ese año hasta el actual sin cometer infracciones a la ley, se le haga ingresar a un centro de reclusión a cumplir casi dieciocho años de presidio, cuando nunca antes fue ni tan siquiera notificado de una sentencia de condena. Ya no tendría sentido tal reclusión, a criterio de quien decide, y sería por demás injusta, por quebrantar el principio de seguridad jurídica, que tiene por finalidad que no se prolonguen excesivamente situaciones jurídicas expectantes, como es el caso de los penados de autos, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Por las razones indicadas, quien decide considera procedente declarar prescrita la pena impuesta y, por tanto extinguida la responsabilidad criminal de los penados de autos, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve,

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara prescrita la pena a cumplir por los ciudadanos José Etanislao Soto Piedra y Argenis Enrique Arrieta, en los autos identificados, y en consecuencia ordena la inmediata libertad de los mismos.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la defensa de los penados, y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. REGISTRESE Y CUMPLASE
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA

EL SECRETARIO,


ABG. ELMER ZAMBRANO.

DELEXE-