REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000357

Vista la solicitud formulada por el penado GIOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, identificado con la Cédula de Identidad No. 12.018.200, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, del Ciudadano GIOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "Posee las condiciones necesarias para su adaptación a un Régimen de Prueba”, emiten así una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

Ubicarse laboralmente en forma estable;
No consumir bebidas alcohólicas y no asistir a sitios de su expendio;
Recibir orientación para su crecimiento personal y social,
Cumplir con sus obligaciones familiares y laborales; y
Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.

Ahora bien, el Penado GIOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, fue condenado en fecha 13/10/2003, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado GIOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, identificado con la Cédula de Identidad No. 12.018.200, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-


El Juez de Ejecución Nº 1

El Secretario
Abg. Antonio Martínez Barrios