REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-P-2001-001363
Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem: El ciudadano CRISTIAN JOSE ESPINOZA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido el 14.03.83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio jardinero, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, hijo de Dilia Terán de Espinoza y Juan Espinoza, residenciado en Santa Rosa sector la Lagunita casa N° 5.25 carrera 2 con calle 3 cerca del stadium El Campestre de esta ciudad, quien fue condenado en fecha 09/08/01, por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, 375 y 415, todos del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.-
El penado CRISTIAN JOSE ESPINOZA TERAN fue detenido en fecha 23/MAY/2001, hasta el día de hoy inclusive, que viene cumpliendo pena, por lo que lleva TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el lapso de NUEVE MESES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS, dando un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS; faltándoles en consecuencia por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el día DIECINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (19/MAY/2009).
Dicho penado Podrá optar a los Beneficios de:
Régimen Abierto al tener cumplido: Dos años, Once Meses y Seis Días, que sería partir del 29/04/2004.-
Libertad Condicional al tener cumplido: Cinco años, Diez Meses y Trece Días, que sería partir del 12/06/2006.-
Confinamiento al tener cumplido: Seis años, Siete Meses, Siete Días y Doce Horas, que sería partir del 08/03/2007.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución N° 01
El Secretario
Abg. Antonio Martínez Barrios
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