REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001008


Corresponde a este Juzgado de Juicio No 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en la fecha 25 de los corrientes.

1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinales 6°, 108 ordinal 7° y 322 concatenado con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:

Primero: El presente asunto se inició en fecha 17 de Septiembre de 200 con motivo del procedimiento realizado por los funcionarios Luis Valera y Ender Querales pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Nº 30 .Cabudare, en la que practicarón la detención de los ciudadanos Diego Armando Padrón, Sammy Ricardo Davis y Carlos Alberto Nava Pérez portadores de la cedula de identidad números 17.305.085 y 16.003.706 y 18.104.649 respectivamente.

Recibida las actuaciones por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° y 9° del Código Penal, solicitando la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Control en fecha 18.09.2004 acordando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo.

Segundo: En fecha 25.11.04, se realizó la Audiencia del Juicio Oral y Publico respectiva, siendo acusados los ciudadanos Carlos Alberto Nava Pérez, Diego Armando Padrón y Sammy Ricardo Davis por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la comisión del delito de Hurto Calificado Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° y 9° del Código Penal, siendo los hechos por los que fueron acusados los siguientes: “ El día 17 de Septiembre del año 2004, se encontraba la ciudadana ANA ROSA ORTIZ SOLANO en su domicilio y recibe una llamada telefónica de la ciudadana SANDRA DE GUEDEZ, manifestándole que dentro del local ubicado en la avenida principal de agua viva, sector la Cruz, al lado de la licorería BRISAS DE MARACAIBO, donde está alquilada destinado a comida rápida se habían metido unos sujetos siendo aproximadamente las 3:00 de la Madrugada trasladándose al lugar encontrándose en el mismo la policía de Cabudare y tres personas detenidas cuando esta se introduce en el establecimiento le faltaban unos artefactos eléctricos, dinero en efectivo, los funcionares policiales SUB-INSPECTOR LUIS VALERA Y DTGDO ENDER QUERALES, se habían trasladado al lugar siendo las 2:45 de la madrugada luego de ser notificados a través de la central de la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en Cabudare, a la cual mediante llamada telefónica habían reportado el hurto en un local comercial, al llegar al lugar logran visualizar un ciudadano saliendo del referido local por la puerta Santa Maria a quien se le dio captura de inmediato con un mini componente y los otros dos dentro de una habitación y adyacente a la misma un calentador, una licuadora, una cafetera, así mismo se encontró en el sitio de los hechos un equipo de sonido marca AIWA, una cafetera marca BETTY CROKER, una licuadora marca SEAS INNSSTBLEMA, una calculadora pequeña sin marca, un calentador de empanadas OROMAR . Siendo identificado los ciudadanos como Diego Armando Padron, Sammy Ricardo Davis y Carlos Alberto Navas Pérez”.

Haciendo uso en esa oportunidad, el acusado Sammy Ricardo Davis de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal,. Siendo escuchada la víctima y el Ministerio Público las cuales manifestaron su conformidad con lo solicitado por los acusados y la defensa.

Tercero: Del estudio del caso concluyo quien decidió que se encontraba comprobada la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° y 9° del Código Penal, como lo señalo el Ministerio Público en su acusación con los siguientes elementos probatorios:

La Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el Juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La Admisión de los Hechos objeto del proceso por parte del Acusado Carlos Alberto Nava Pérez.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha09 de Diciembre de los corrientes, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal, al haberse verificado el acuerdo reparatorio motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 48 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentre extinguida tal como lo señala el ordinal 6° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decidió.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, y artículo 322 concatenado con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano SAMMY RICARDO DAVIS, mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 16003706. Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 6.

Abg. Wilmer Muñoz.

La Secretaria






WM/yoli