REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001214.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 6 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado Pastor Alberto Araujo Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego
En fecha 9 de los corrientes se realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem a solicitud de la defensa del acusado de autos.
Al acusado Pastor Alberto Araujo Vargas en fecha 02- 08-02, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 3 la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Primera del Ministerio Público la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°,2°,3°,8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , 219 ordinal 1° del Código Penal y I ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados .
En la oportunidad de realizarse la audiencia en este caso, la Defensa Privada Abg. Rafael Valbuena manifestó que solicito la libertad de su defendido por cuanto se encontraba privado de su libertad desde el día 02-08-02 recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por haberlo ordenado el Tribunal de Control N° 3 por un lapso superior a los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva que a bien tuviese el Tribunal. Por su parte el acusado Pastor Alberto Araujo Vargas manifestó que “solicitaba su libertad “. Mientras que por su parte el Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó que al acusado se le imputaban los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°,2°,3°,8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , 219 ordinal 1° del Código Penal y I ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados, oponiéndose a la solicitud formulada por la defensa ya que si bien era cierto que el acusado se encontraba detenido desde 02-08-02 las causas por las cuales no se había celebrado el juicio no eran imputables al Ministerio Público, solicitando en esa audiencia la prorroga de ley vista la gravedad de los delitos que se le imputaban existiendo por ello peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse. En el caso de marras, el acusado anteriormente referido , se encontraba privado de su libertad desde el día 02-08-02, en el caso de marras no se a podido constituir el Tribunal Mixto que habrá de conocer el presente caso.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ”
En el presente caso, el acusado Pastor Alberto Araujo Vargas se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a los 2 años lapso de tiempo que excede a los 2 años a los que hace referencia la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida impuesta al acusado. Situación que hace procedente, tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente, tal como lo estableció en Sentencia Nº 1712 de fecha 12. 09.01 caso Rita Alcira Coy y otros, reiterada en Sentencias 2398, 3060 y 1270 de fechas 28-08-03, 4-11-03. y 7-7-04 respectivamente. Motivo por el que la medida de privación judicial preventiva de libertad debía cesar en este caso. Y así se decidió.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declaró con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
Y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida el Juez de procedió en este caso a la revisión de la medida impuesta en fecha 02-08-02 al acusado de autos, a fin de garantizarle el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación cada 7 dias ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal. Y así se decidió.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la defensa Abg Rafael Valbuena a favor de Pastor Alberto Araujo Vargas. Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem estimo prudente revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Pastor Alberto Araujo Vargas , mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 16.531.813., y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ibidem, la presentación del referido ciudadano cada siete (7) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la inmediata libertad de dicho ciudadano. Regístrese y publíquese.
El Juez de Juicio Nº 6
La Secretaria
Abg. Wilmer Muñoz