REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA







JUZGADO QUINTO DE JUICIO


Barquisimeto; 16 de Diciembre de 2004
194° y 145°


Juez Profesional: Dr. Alvaro Javier Guerrero

Secretaria: Dra. Dinorah Gonzalez

Fiscalía: Dra.Norma Cosenza, Fiscal Quinta

Defensa: Dra. Ruth Blanco

Acusado: Danny José Juarez
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego


Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso dentro del lapso de ley de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 30 de Noviembre de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.


CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Sección Primera
De la identificación del Acusado

DANNY JOSE JUAREZ QUERALES, de 23 años de edad, soltero, titular de la C.I N° 16.532.481, profesión Herrero, hijo de Lory Querales y William Querales, residenciado en Urbanización Río, calle Río Claro , casa C-7 , Tamaca, Duaca- Estado Lara.


Sección Segunda
De la Audiencia, de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia

En fecha 30 de Noviembre del año 2004 en la Audiencia del juicio oral y público se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

La defensa manifestó no tener objeciones ni excepciones que oponer, así como tampoco prueba alguna que presentar. En su lugar se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público. Este tribunal admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles, lícitas y necesarias en la búsqueda de la verdad, los cuales cursan a los folios 126 al 128.

Se le cedió la palabra al acusado DANNY JOSE JUAREZ QUERALES plenamente identificado, quien previa imposición de los hechos punibles que se le atribuyen, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

La Defensa solicitó que se establezca el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena. A está petición el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.

Una vez que fueron oídas las partes y satisfechas las formalidades de Ley, este Tribunal estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 20 de Agosto del 2003, los funcionarios Wilfredo Gallardo,C/2do Juan Silva, Dtgdo. Joan Lobaton, Dtgdo. Yunior Anzola, adscritos a la Comisaría La Sábila, encontrándose en labores de patrullaje, quienes se desplazaban por la Manzana M, recibieron una información por parte de dos ciudadanos sin identificación quienes alegaron que un ciudadano que portaba consigo un bolso azul con negro se encontraba efectuando disparos en los alrededores de la Manzana M, lo que los obligó a dirigirse al sitio de los presuntos sucesos, donde se consiguió a un sujeto con las mismas características establecidas por los informadores, se procedió a detenerlo y a efectuarle el Registro Corporal, y queda identificado como DANNY JOSE JUAREZ QUERALES, quien se le consiguió a nivel de la cintura un Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38 mm. Especial, Marca Ranger, Cacha de Goma color negro, serial Cacha: 00344B, serial Tambor: 402, y el interior 6 cartuchos del mismo calibre, de los cuales 4 estaban sin percutir y dos estaban percutidos, la cual se verifica por el sistema de COSYDELA, y se encuentra sin novedad.

Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por el acusado y su defensor, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, adicionalmente, la defensa solicitó la rebaja de la pena, sin necesidad de evacuar las pruebas aportadas por la Vindicta Pública.

Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad.

La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso de investigación, sin embargo, el imputado puede optar en esta etapa del procedimiento abreviado, porque se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que obliga a este Juzgador a imponer la pena con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.





CAPITULO II

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

La conducta delictual imputada al acusado de autos es por haberlo capturado detentando un arma de fuego sin su debido porte, situación que subsumió el fiscal del ministerio público en su acto conclusivo, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Los hechos y la calificación jurídica fueron aceptados por el ciudadano DANNY JOSE JUAREZ QUERALES quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

En relación con la pena a imponer al ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO YANEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, delito tipificado en el Art. 278 de Código Penal Vigente, el cual se castiga con una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, debiendo en principio aplicar la pena en su término medio, es decir cuatro (4) años de prisión, aplicándosele a ésta, la reducción a la mitad de la pena imponible, por haberse adherido al Procedimiento de Admisión de los hechos, y por no haber existido violencia contra las personas, la pena quedaría, contado desde su mínima : EN (1) AÑO (6) MESES DE PRISIÓN, lo que en definitiva será la pena a cumplir mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: DANNY JOSE JUAREZ QUERALES ampliamente identificado en autos, por la comisión de el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal. En razón de ello lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 14 eiusdem.
SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de los ordinales 3°,4°,9°, del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Imputado deberá presentarse a los 30 dias siguientes al Tribunal de Ejecución, el cual en ejercicio de sus facultades que le son conferidas en el Art. 532 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal velará por el cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia,
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes. En Barquisimeto a los ( 16 ) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro, siendo las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 5

ALVARO JAVIER GUERRERO

LA SECRETARIA


ASUNTO: KP01-P-2003-001151