REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-608.-

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2004 Años 194° y 145°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Joyra Mayela González Alvarado y Jenny Coromoto Querales.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: Rafael Eduardo Avendaño.
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza.
DEFENSORA PUBLICA Abg. María Eugenia Chávez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.088.388, nacido el 30/07/59, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 30 con calle 31 casa N° 32 – 20, Barrio El Malecón detrás de la Catedral Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada María Eugenia Chávez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 17 de Abril de 2002, los funcionarios DAVID SANCHEZ y LUIS DURAN adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al momento de estar realizando labores de patrullaje preventivo por la carrera 24 con calles 42 y 43 de esta localidad, son advertidos por el ciudadano JHONNY GREGORIO ALVAREZ PEREZ de que momentos antes un sujeto desconocido había hurtado un vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Marrón, Placas 395 – XAN propiedad de la Empresa ABA, procediendo éste junto con la comisión policial actuante a realizar recorrido por el sector, ubicando en la calle 43 de la Avenida Libertador el mencionado vehículo conducido por un ciudadano no identificado quien hizo caso omiso a la voz de alto dada por la comisión policial, en razón de lo cual se verificó la correspondiente persecución logrando dársele captura entre las calles 40 y 41 de esta ciudad.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 20/10/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Mixto se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.088.388, nacido el 30/07/59, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 30 con calle 31 casa N° 32 – 20, Barrio El Malecón detrás de la Catedral Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Hurto De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando a este Juzgado la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado de Juicio Mixto y en virtud de que al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control en el Estado Lara, no impuso al procesado de autos del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, procedió a imponerlo de tal medida anticipada de culminación del proceso, habiendo manifestado la conformidad a tales efectos por parte de la Vindicta Pública y la Defensa Técnica del justiciable.

Acto seguido la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano JHONNY GREGORIO ALVAREZ PEREZ, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del contenido del acta de denuncia formulada por el agraviado de autos por ante la sede del Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberle sido hurtado por un sujeto desconocido un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Marrón, Placas 395 – XAN, vehículo éste que fue debidamente sometido a Experticia de Reconocimiento Legal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y en la que se deja constancia de su existencia física, características, así como la originalidad de sus seriales.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, evidenciada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinada a través del acta policial suscrita por los funcionarios DAVID SANCHEZ y LUIS DURAN adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia de que en fecha 17/04/02 y al momento de estar realizando labores de patrullaje preventivo por la carrera 24 con calles 42 y 43 de esta localidad, son advertidos por el ciudadano JHONNY GREGORIO ALVAREZ PEREZ de que momentos antes un sujeto desconocido había hurtado un vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Marrón, Placas 395 – XAN propiedad de la Empresa ABA, procediendo la comisión policial actuante junto con el denunciante a realizar recorrido por el sector, ubicando en la calle 43 de la Avenida Libertador el mencionado vehículo conducido por un ciudadano no identificado quien hizo caso omiso a la voz de alto dada por ellos, en razón de lo cual se verificó la correspondiente persecución logrando dársele captura entre las calles 40 y 41 de esta ciudad y la incautación del vehículo en comento conducido por el acusado de autos.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano JHONNY GREGORIO ALVAREZ PEREZ, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión suscrita en fecha 17/04/02 por los funcionarios DAVID SANCHEZ y LUIS DURAN adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación del vehículo objeto de la presente, el cual había sido hurtado al agraviado de autos, tal como lo refirió al instante de formalizar la correspondiente denuncia; 3.- La declaración del ciudadano JHONNY GREGORIO ALVAREZ PEREZ, quien observó al sujeto que le hurtó el vehículo objeto de esta causa, habiéndolo reconocido posteriormente en diligencia de reconocimiento en rueda de individuos; 4.- La realización de las pruebas de naturaleza técnica, tales como Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales del vehículo hurtado y recuperado.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio Mixto del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de tres (03) años, seis (06) meses, seis (06) días, seis (06) horas, seis (06) minutos y seis (06) segundos, por ser autor responsable del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano JHONNY GREGORIO ALVAREZ PEREZ, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre cuatro a ocho años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en seis años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de cinco años y seis meses de prisión. Mediante el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de veintidós meses la sanción penal a imponer es de tres (03) años, seis (06) meses, seis (06) días, seis (06) horas, seis (06) minutos y seis (06) segundos, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, sin que en éste estado el Tribunal se pueda pronunciar sobre el destino de los objetos recuperados, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición del Tribunal y así se decide.-

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (MIXTO), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.088.388, nacido el 30/07/59, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 30 con calle 31 casa N° 32 – 20, Barrio El Malecón detrás de la Catedral Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada María Eugenia Chávez, a sufrir la pena de tres (03) años, seis (06) meses, seis (06) días, seis (06) horas, seis (06) minutos y seis (06) segundos, por ser autor responsable del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano JHONNY GREGORIO ALVAREZ PEREZ, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Este Juzgado no se pronuncia en relación a los objetos posiblemente incautados por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA ESCABINO TITULAR I


JOYRA MAYELA GONZALEZ ALVARADO.



LA ESCABINO TITULAR II


JENNY COROMOTO QUERALES.



LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.