REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-1717.
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2004 Años 194° y 145°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADOS: Jhonny Gregorio Cañizales Cardoza y Jhoan Orlando Gómez.
DELITO: Robo Genérico en Grado de Frustración y Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García.
DEFENSORES PRIVADOS Abgs. Carlos Rangel, Pedro Troconis y Paúl Russo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JHONNY GREGORIO CAÑIZALES CARDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 031.354, nacido el 24/01/79 en Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Obelisco carrera 4 entre 1 y 2 casa N° 1-18, detrás del Ambulatorio del Oeste, Barquisimeto Estado Lara; y JHOAN ORLANDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.227.629, nacido el 29/01/82 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Carmen carrera 1 con callejón 1 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistidos por los Defensores Privados Abogados Paúl Russo y Pedro Troconis para el primero de los acusados y Carlos Rangel para el segundo de los acusados.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 20/12/03 los funcionarios Nelson Campos y Julio Leal adscritos a la Comisaría N° 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, suscriben diligencia policial en la que dejan constancia de haber practicado la detención de los acusados de autos, cuando al desplazarse a veloz carrera por el Barrio Pueblo Nuevo a la altura de la carrera 7 con calle 4 de Barquisimeto son interceptados por los efectivos actuantes, y al practicárseles la inspección corporal le incautan al ciudadano JHOAN ORLANDO GOMEZ un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, con serial desvastado, contentivos de cinco cartuchos sin percutir, y al ciudadano YHONNY GREGORIO CAÑIZALEZ CARDOZA dinero en efectivo. Asimismo, informan los funcionarios actuantes que se presentó a la sede de ese despacho policial la ciudadana Sonia Esperaza Montilla Bastidas, reconociendo a los acusados como las personas que momentos antes bajo amenaza le había despojado de dinero en efectivo, frustrándose el apoderamiento de mayor cantidad de dinero por la intervención del ciudadano Víctor Manuel Merlo.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 27/10/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHONNY GREGORIO CAÑIZALES CARDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 031.354, nacido el 24/01/79 en Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Obelisco carrera 4 entre 1 y 2 casa N° 1-18, detrás del Ambulatorio del Oeste, Barquisimeto Estado Lara; y JHOAN ORLANDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.227.629, nacido el 29/01/82 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Carmen carrera 1 con callejón 1 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración (para el primero de los acusados) y Robo Genérico en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el segundo de los acusados), previstos y sancionados en los artículos 457 y 80 del Código penal y artículos 457 y 278 ejusdem, realizando un cambio en cuanto a la calificación jurídica de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al denotar la existencia de una circunstancia no apreciada por esa representación fiscal al momento de redactar su escrito acusatorio y que modifica la calificación jurídica, puesto que de la declaración rendida por la víctima los acusados no utilizaron el arma de fuego que uno portaba como medio intimidatorio frustrándose el apoderamiento del mayor cantidad de dinero por la acción del momento, la actitud de la agraviada y la acción del ciudadano Víctor Manuel Merlo, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY GREGORIO CAÑIZALES CARDOZA Y JHOAN ORLANDO GÓMEZ en la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Robo Genérico en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 457 y 80 del Código penal y artículos 457 y 278 ejusdem, en agravio de la ciudadana SONIA ESPERANZA MONTILLA BASTIDAS a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, en especial del acta policial sin numero suscrita por los funcionarios Nelson Campos y Julio Leal adscritos a la Comisaría N° 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, suscriben diligencia policial en la que dejan constancia de haber practicado la detención de los acusados de autos, cuando al desplazarse a veloz carrera por el Barrio Pueblo Nuevo a la altura de la carrera 7 con calle 4 de Barquisimeto son interceptados por los efectivos actuantes, y al practicárseles la inspección corporal le incautan al ciudadano JHOAN ORLANDO GOMEZ un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, con serial desvastado, contentivos de cinco cartuchos sin percutir, y al ciudadano YHONNY GREGORIO CAÑIZALEZ CARDOZA dinero en efectivo. Asimismo, se observa que a la evidencia decomisada le fue practicada la Experticia correspondiente, determinándose la existencia, naturaleza, características y autenticidad de los objetos decomisados a los acusados, concordante con la declaración de la víctima referida a la cantidad de dinero que le fue despojada mediante amenaza.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención, en la cual funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara al visualizar la actitud sospechosa de los acusados de autos, los interceptan y en vista de la inspección personal que les fue practicada se incautó un arma de fuego (antes descrita) con sus cartuchos sin percutir y dinero en efectivo. Por otra parte, tal como lo señala la agraviada de autos y el testigo presencial de los hechos, se efectuó el Reconocimiento de los acusados de autos al momento de encontrarse detenidos en la Comandancia General de la Policía, como los sujetos que bajo amenaza la habían despojado de dinero en efectivo, no pudiendo apoderarse de mayor cantidad de efectivo debido a la intervención del ciudadano Víctor Manuel Merlo.
3.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Robo Genérico en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457 y 80 del Código penal y artículos 457 y 278 ejusdem, en agravio la ciudadana SONIA ESPERANZA MONTILLA BASTIDAS, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de los procesados de autos suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual dejan expresa constancia de haber practicado la detención de los acusados de autos, cuando al desplazarse a veloz carrera por el Barrio Pueblo Nuevo a la altura de la carrera 7 con calle 4 de Barquisimeto son interceptados por los efectivos actuantes, y al practicárseles la inspección corporal le incautan al ciudadano JHOAN ORLANDO GOMEZ un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, con serial desvastado, contentivos de cinco cartuchos sin percutir, y al ciudadano YHONNY GREGORIO CAÑIZALEZ CARDOZA dinero en efectivo; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente que corrobora la versión referida por la parte agraviada con relación al apoderamiento de la cantidad de sesenta mil bolívares en moneda de curso legal; 3.- La declaración de la víctima ciudadana Sonia Esperanza Montilla Bastidas así como del testigo presencial de los hechos, ciudadano Víctor Manuel Merlo, quienes señalan que los acusados de autos mediante amenazas despojaron a la víctima de dinero en efectivo, frustrando el testigo presencial el apoderamiento de otra cantidad de dinero; 4.- La realización de las pruebas de naturaleza técnica, tales como Experticias de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales al Arma incautada, Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad del dinero incautado, que determinan la existencia, valor real y utilización de las mismas a los efectos de comprobar el cuerpo del delito.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JHONNY GREGORIO CAÑIZALES CARDOZA (ya identificado) a sufrir la pena de dos años, cuatro meses, cuatro días, cuatro horas, cuatro minutos y cuatro segundos de presidio por ser autor responsable en la ejecución del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 457 y 80 del Código Penal; y JHOAN ORLANDO GÓMEZ (ya identificado) a sufrir la pena de tres años, cuatro días, nueve horas, cuatro minutos y cuatro segundos de presidio por ser autor responsable en la ejecución de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos y artículos 457, 80 y 278 ejusdem, calculándose las penas tomando como base las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, la rebaja de una tercera parte de la pena por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem para el caso de frustración y la conversión de penas de distinta especie establecidas en el artículo 87 de la norma sustantiva penal vigente, asimismo, la rebaja de una tercera parte de la pena definitiva a imponer atendidas todas las circunstancias del caso, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo se ordenó la inmediata remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales pertinentes, y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados de autos, imponiéndoles las cautelares menos gravosas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada ocho días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, así como la prohibición de concurrir al sitio donde está ubicada la residencia o lugar de trabajo de la parte agraviada, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JHONNY GREGORIO CAÑIZALES CARDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 031.354, nacido el 24/01/79 en Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Brisas del Obelisco carrera 4 entre 1 y 2 casa N° 1-18, detrás del Ambulatorio del Oeste, Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de dos años, cuatro meses, cuatro días, cuatro horas, cuatro minutos y cuatro segundos de presidio por ser autor responsable en la ejecución del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 457 y 80 del Código Penal; y JHOAN ORLANDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.227.629, nacido el 29/01/82 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Carmen carrera 1 con callejón 1 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de tres años, cuatro días, nueve horas, cuatro minutos y cuatro segundos de presidio Robo Genérico en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457, 80 y 278 ejusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los procesados, imponiéndoseles las cautelares contempladas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO