REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001- 1762.
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004 Años 194° y 145°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Migdalia Coromoto Leal Suárez y Carmen Josefina Guedez Yanez. Escabino Suplente: Manuela Mercedes Castillo Conde.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: Alexander de Jesús Orozco Restrepo.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumillia Parilli.
DEFENSORA PUBLICA Abg. Rocío Valbuena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.393, nacido el 15/04%75 en San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero (Albañil), residenciado en calle 9 con Padre Aular casa N° 29 – 70, Los Rastrojos Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Rocío Valbuena.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 19 de septiembre de 2.001 siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, los funcionarios Abel Segundo Vivas y Franklin Mendoza, adscritos a la Unidad Especial de Perros Antidroga de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida Principal Colinas del Sur de Cabudare, cuando presuntamente observan a un ciudadano que al notar la presencia de los referidos efectivos, trató de huir del sitio en atención a lo cual se le dio la correspondiente voz de alto, practicándosele de inmediato el correspondiente Registro Personal en el cual presuntamente se le incautó en el interior del bolsillo derecho de la chaqueta que vestía, una bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior se localizaron 26 envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita, contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a la prueba técnica se determinó que se trataba de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L.)
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 02/11/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Mixto se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.393, nacido el 15/04%75 en San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero (Albañil), residenciado en calle 9 con Padre Aular casa N° 29 – 70, Los Rastrojos Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado de Juicio Mixto y en virtud de que al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control en el Estado Lara, no impuso al procesado de autos del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, procedió a imponerlo de tal medida anticipada de culminación del proceso, habiendo manifestado la conformidad a tales efectos por parte de la Vindicta Pública y la Defensa Técnica del justiciable.
Acto seguido la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al mismo solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del acta policial suscrita por los funcionarios Abel Segundo Vivas y Franklin Mendoza, adscritos a la Unidad Especial de Perros Antidroga de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia no solo de la aprehensión del procesado de autos sino también de la incautación de la evidencia correspondiente, que al ser sometida a las pruebas científicas de rigor, arrojó como resultado que se trataba de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne) .
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por la incautación de la cantidad de 26 envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita en el interior del bolsillo derecho de la chaqueta que vestía, contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a la prueba técnica se determinó que se trataba de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L.). Por otra parte y a los efectos de determinar la posible condición de consumidor del justiciable, se practicó Examen Toxicológico el cual resultó NEGATIVO para consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de fecha 19/09/01 a cargo de funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Perros Antidrogas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas científicas se determinó que se trataba de sustancias estupefacientes, vale decir, Marihuana (Cannabis Sativa Linne), así como al Experticia Toxicológica realizada al procesado de autos que dio como resultado NEGATIVO para el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; 3.- La declaración de los funcionarios Abel Segundo Vivas y Franklin Mendoza, adscritos a la Unidad Especial de Perros Antidrogas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del acusado y la incautación en el interior de sus prendas de vestir de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (02) años de prisión por ser autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre cuatro a seis años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cinco años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de cuatro años de prisión. Asimismo y en ejecución de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de dos años de prisión, la sanción penal definitiva a imponer es de dos años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al procesado (quien además la ha cumplido a cabalidad), mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER DE JESUS OROZCO RESTREPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.393, nacido el 15/04%75 en San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero (Albañil), residenciado en calle 9 con Padre Aular casa N° 29 – 70, Los Rastrojos Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I,
MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ.
ESCBINO TITULAR II,
CARMEN JOSEFINA GUEDEZ YANEZ.
ESCABINO SUPLENTE,
MANUELA MERCEDES CASTILLO CONDE.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.