REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2004-498
Barquisimeto 22 de diciembre de 2004


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Alirio Echeverría de los imputados MARTA PEÑA, ELIEZER CORTEZ y DOUGLAS DELGADO en virtud del cual solicita su libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

Por los hechos imputados a Marta Peña, Eliézer Cortéz y Douglas Delgado ocurridos en fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal Quinto de Control ordenó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y los ordinales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga de los imputados
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Cursa del folio 76 al 80 acto conclusivo del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en el cual acusa formalmente a los ciudadanos Marta Peña, Eliézer Cortéz y Douglas Delgado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del ordinal 1ero del artículo 43 ejusdem.
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Riela del folio 227 al 232 de fecha 13 de diciembre de 2004, solicitud de la Defensa Privada, de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados, haciendo referencia de la obra de Cesare Beccaria,“DE LOS DELITOS Y LAS PENAS”,(1764).

“(…) EL RIGOR DE LA CARCEL NO PUEDE SER MÁS QUE EL NECESARIO PARA IMPEDIR LA FUGA O PARA QUE NO SE OCULTEN LAS PRUEBAS DE LOS DELITOS (…)” (Cursivas del Tribunal)



Reafirmando de esta manera los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del citado Código.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que si bien es cierto que les atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlos culpables en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlos con una pena que puede superar los 10 años de prisión; como la fuga conforme al artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal .

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy imputados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la posible pena a imponerse, lo que impediría la búsqueda de la verdad , supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que no cambia las circunstancias que motivaron su detención cautelar en el Centro Penitenciario al estar invariables los supuestos que la motivaron cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente, garantizada con la reclusión de los imputados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueden fugarse y evadir la justicia por lo que ,este operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los jueces penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis

Si bien es cierto que parte de la Doctrina del Dr. Arteaga Sánchez reflejada en su Obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” afirma que “…nuestra Constitución Nacional de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad…”, no es menos cierto, que admite “…sus restricciones o las medida de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad33 –salvo el caso de flagrancia- temporalidad, provisionalidad…”, y es precisamente en el caso de marras que se estimó la existencia de fundados indicios de que los imputados evadirían el proceso con el otorgamiento de una medida menos gravosa, presunción que subsiste en esta etapa de Juicio.

En mérito de lo antes dicho, se observa, los pactos y acuerdos internacionales ratificados por la República, que si bien, afirma en el artículo 7. 5° de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, alegado como violado o desconocido por esta Instancia, sobre el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que ese mismo Instrumento Normativo faculta a los Jueces amparados en causas preexistentes en el ordenamiento jurídico interno –art. 250 y 251 C.O.P.P- a la aplicación de la excepción a este derecho invocado y privar preventivamente a un ciudadano para garantizar su comparecencia a los actos del proceso, como también lo consagra el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en el artículo 9 Numeral 1, al establecer que “…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. y 3. …tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”, por lo cual, no se violan o desconocen derechos fundamentales como lo afirma la Defensa al exigir el otorgamiento de una medida menos gravosa, pues, tal privación preventiva también está permitida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1° al establecer que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez..” en virtud de lo cual se permite privar preventivamente al acusado de autos con fundamento a los preceptos adjetivos supra mencionados y establecidos en los artículos 9, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ser la privación proporcional al hecho atribuido y la conducta asumida por el imputado en otros procesos.


Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis alegado por la defensa, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARTA PEÑA, ELIEZER CORTEZ y DOUGLAS DELGADO sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MARTA PEÑA, ELIEZER CORTEZ Y DOUGLAS DELGADO ampliamente identificados en autos, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con los ordinales 2 y 5 del artículo 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los ventidos días del mes de diciembre de dos mil cuatro (22/12/2004), siendo las 02:00 p.m.


EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.

ASUNTO KP01-P-2004-498.