REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000708
 
 
	Visto el escrito presentado por el ciudadano Marcos Antonio Delgado Merchán, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena,  la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad y se le otorgue al mismo una medida cautelar menos gravosa, específicamente alguna de las previstas en el artículo 256 ejusdem, este tribunal a los fines de determinar la  procedencia de revisión de  la medida de coerción personal, debe  examinar si los elementos de convicción   que motivaron la imposición de la medida han variado, o resultan desproporcionadas las medidas de coerción personal en relación con la gravedad del  delito;   observa lo siguiente: 
 
 
Del escrito presentado por el acusado, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por  la  Juez de Control   al momento de decretar la  medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal,  por considerar llenos los extremos de  los   artículos  250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el  delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación,  es HOMICIDIO INTENCIONAL,  el cual  merece pena privativa de libertad, en su límite máximo,  superior a los 10 años,  por lo cual es de aquellos hechos punibles  que se consideran como delitos graves, por lo cual  se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal.  De igual manera, observa esta juzgadora que la  medida de privación judicial de la libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior a los dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, debe garantizarse la sujeción de los acusados al presente proceso. 
 
 
En virtud de lo expuesto,  este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD    impuesta, al acusado Marcos Delgado Marchan. Y ASÍ SE DECIDE. 
 
 
D I S P O S I T I V A
 
 
Por las  razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo  264  del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE LA MEDIDA  DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,  decretada contra el ciudadano Marcos Delgado Marchan, identificados en autos,   a quien se le  imputa la  comisión del  delito HOMICIDIO INTENCIONAL; tipo penales, previstos  y  sancionados  en los   artículos 407 del Código Penal.  Notifíquese.  Publíquese. Cúmplase. 
 
 
La Juez de Juicio N° 1
 
 
El Secretario
 
 
Abog. Rosa Virginia Acosta C.
 
 
RVA/Nancy
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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