REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029048

Corresponde a este Tribunal de Control N° 09, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004 a favor del ciudadano Jair Alfonso Aguilar, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.430.269, de profesión u oficio operador de maquinas y herramientas industriales , residenciado en el Barrio Bolívar KM 13 vía Quibor, calle 13 entre 2 y 3 casa N° 59, paralelo a 2 casa de la bodega de la paz.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud de que el día 28 de Noviembre del 2004 procedimiento realizado por los funcionarios Cabo Primero Fernando Rojas y el Cabo Primero Jonás Chirinos, adscrito a la zona policial N° 01 de la Comisaría N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , donde dejan constancia que a las 23: 00 horas de la noche fueron comisionados por el jefe de la comisaría, a fin de que pasaran por el barrio Simón Bolívar, en la calle 13 entre carreras 2 y 3, casa s/n°, diagonal a la bodega la B, ya que en la misma se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana maría Benigna Vásquez Saavedra, quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente, presentado signo de agresión y que este se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el mismo estaba celebrando un tamunangue, en la calle 13 con carrera 2 del Barrio, localizando este ciudadano una vez que se identifico como funcionario policiales, es detenido dicho ciudadano el cual es trasladado hasta la sede de la comisaría el cual quedo identificado como Aguilar Jair Alfonso.-

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, precalifica los hechos el delito de Lesiones Personales Genéricas, prevista y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, esta solicito al Tribunal de Control, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó se le imponga al imputado una de las medidas cautelar sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256, ordinal 3, prohibición de acercarse a la victima, la prohibición de ingerir alcohol y además cualquier otra que estime el Tribunal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alterativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en su oportunidad legal quien libre de coacción y sin juramento expuso: Los problemas no son por el alcohol, sino porque ella me ofende mucho con palabras obscenas y es muy grosera la culpa no es mía nada mas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario en la presente investigación y la imposición de las medidas cautelar de presentación periódica una vez al mes hasta que se produzca el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, posteriormente.

Seguidamente expones la victima: María Benigna Vásquez Saavedra: Yo le he tenido mucha paciencia a el, grosera no he sido solo que tenemos problemas y no me he ido porque no tengo a donde irme. Que le pase a los niños y me compre un terreno para irme de su casa y me voy con los niños, tenemos tres hijos..-

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 30 de Noviembre, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 01-12-04, prohibición de comunicarse con la victima, prohibición de ingerir licor.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley , ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 01-12-04, prohibición de comunicarse con la victima, prohibición de ingerir licor, y continuar por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, prevista en el artículo 415 del Código Penal, a favor del ciudadano Jair Alfonso Aguilar, plenamente identificado en autos. Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.-



La Jueza de Control N° 9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez