REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001353

Corresponde a este Tribunal de control N° 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de diciembre del 2004 a favor del ciudadano Ronald Josbaldo Rojas Gómez, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.910.311, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Macias Mujica, bloque 24, apartamento 01-02, Barquisimeto Estado Lara y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de diciembre fue aprehendido el ciudadano Ronald Josbaldo Rojas Gómez, ampliamente identificado en autos, por funcionarios adscritos a la Brigada Canina de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de la detención del ciudadano en mención, donde señalan que encontrándose en servicio en la Brigada se presentó un ciudadano de nombre Nelson Enrique Barrio Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-13.205.491, manifestando que dos (02) ciudadanos habían entrado al domicilio de su suegra, específicamente en la carrera 14 entre 22 y 23 en la parte alta del Parque Cancha Acústica, llevándose los sujetos su microondas, por tal motivo la comisión salió en búsqueda de los sujetos, visualizando a los mismos a la altura de la parte interna del Parque Cancha Acústica lograron visualizar a dichos ciudadanos, cuando los mismos vieron la comisión policial emprendieron la huida, posteriormente a la altura de la carrera 17 con 22 lograron aprehender al ciudadano que cargaba el microondas quedando detenido el ciudadano Ronald Josbaldo Rojas Gómez, ampliamente identificado, y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control, se Decretara Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y así mismo solicitó se decretará el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le hizo lectura al precepto constitucional aplicable y le preguntó si esta dispuesto a declarar a lo que lo el imputado respondió si, declarando el ciudadano Ronald Josbaldo Rojas Gómez, ampliamente identificado en autos, dicha declaración consta en el asunto.

Luego se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, quien expone: no estar de acuerdo con la medida privativa de libertad por lo que su defendido lo que hizo fue acompañar al sujeto porque este había dicho que iba a reparar un microonda de su tía, y es cuando saca el microonda de la casa de la tía y se lo da a mi cliente, ese ciudadano Emilio Crespo es sobrino de la dueña de la casa donde ocurrieron los hechos, así mismo solicito medida cautelar menos gravosa, y que se continúe con el procedimiento ordinario.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 11 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 13-12-04, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por considerar, que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 ejusdem, no existe peligro de fuga por cuanto el imputado posee buena conducta, no posee antecedentes penales ni registros policiales, así mismo pose arraigo en esta ciudad.

Así se reconoce el derecho fundamenta la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como la regla y la privación de la misma como la excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuestos este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° Código Penal, a favor del ciudadano Ronald Josbaldo Rojas Gómez, plenamente identificado.

Manténgase las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.

El Juez de Control N° 9,


Abg. Magaly Esther López Méndez



La Secretaria,





ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001353