REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002057

Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2004 a favor del ciudadano Carlos Alberto Montes, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.823, de estado civil casado, residenciado en la Calle 35 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-15, de esta ciudad, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía de Transición del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de diciembre del presente año fue aprehendido un ciudadano quedando identificado como Carlos Alberto Montes, ampliamente identificado, donde funcionarios adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Sub-Comisaría San Juan, le solicitaron su documentación verificando la misma por el Sistema de Archivo y Reseña, arrojando que el mismo se encuentra solicitado según asunto KP01-P-2001-002057, según oficio 47-70 de fecha 23-03-04 por el Tribunal de Control N° 05 del Estado Lara, por el delito de Hurto de Vehículo, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de Transición.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que bien estima este Tribunal por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 5to. Del Código Penal y solicitó que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario y, así mismo que se le imponga al imputado la medida dictada por dicho Tribunal por la comisión del delito antes descrito y que sea remitido a esta Fiscalía el presente asunto para presentar sus actos conclusivos.
Así mismo, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió que se acoge al Precepto Constitucional y le da la palabra al defensor.
Luego se le cede la palabra a la Defensora quien expone: por cuanto a su defendido se le impuso del auto de detención, renuncia al recurso de apelación y que el presente asunto sea remitido a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público para que pueda presentar sus actos conclusivos, de igual forma solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, y así mismo solicitó se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre su defendido.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 11 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 13-12-04, de igual forma se le impuso al ciudadano Carlos Alberto Montes, antes identificado, de la medida dictada por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 5 del Código Penal, de fecha 31 de mayo de 1999, de igual forma se decretó dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano antes identificado.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 5 del Código Penal, a favor del ciudadano Carlos Alberto Montes, plenamente identificado, así mismo se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura del ciudadano antes mencionado.
Remitir las actuaciones al Fiscal de Transición y dejar copia certificada del asunto en el Tribunal. Librar Oficios a los diferentes organismos con el fin de dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano Carlos Alberto Montes, ampliamente identificado. Cúmplase.
La Juez de Control N° 09

La Secretaria,
Abg. Magali Esther López