REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


BARQUISIMETO, 15 DE DICIEMBRE DEL 2OO4

AÑOS: 194º Y 195º

ASUNTO: KP01- S -2004 - 0030189


FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Dieciséis del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado JOSÉ ALIRIO GIL TORRES, asistido en la audiencia por la Defensa Pública representada por la Abog. Deisy Salas Hernández, quien manifestó ser venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.381.817, residenciado en la Urbanización Las Zabilas, manzana G-08, N° 11, Barquisimeto- Edo. Lara, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito tipificado uno de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRES SIENDO ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en su parte infine del Código Penal en concordancia con el artículo 375 en los ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría 42 “La Sábila”, Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Nacionales Policiales del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre del presente año, aprehendieron al hoy imputado por ser la persona que le había tocado las partes genitales a la menor Glenda Rojas Hernández, de cuatro (4) años de edad, según denuncia de su padre de nombre Jean Carlos Parra, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.620, ampliamente identificado en autos, y que la misma se encontraba sangrando, así como la denuncia de la madre de nombre Sara Yesenia Hernández titular de la cédula de identidad N° 17.784.021, ampliamente identificada en autos, donde manifiesta, que la misma se encontraba en su casa y salio a buscar a su hija a la Panadería y cuando iba cerca de su casa escucho la voz de su hijo Anthony, en la residencia del hoy imputado, donde el vino y manifestó que el ciudadano Alirio Gil Torres, ampliamente identificado le había bajado a la menor Glenda Rojas Hernández, la ropa interior, por lo que la madre procedió a preguntarle a la menor que le había hecho el hoy imputado, y ella respondió que le introdujo el dedo en sus partes genitales; fue cuando la madre procedió a bañarla y cedió cuenta que la niña sangraba por sus partes intimas, trasladándola al ambulatorio donde le diagnosticaron enrojecimiento de la vagina, según constancia medica del ambulatorio del Dr. Antonio María Sequera A´ del Estado Lara, suscrita por el Dr. Carlos Castro, titular de cédula de identidad 9.557.458. Por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse a la residencia del ciudadano imputado quien permitió que los funcionarios entraran a la vivienda, quedando el mismo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público de esta ciudad.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 en su parte infine y en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 y 4 todos del Código Penal Vigente, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del procedimiento ORDINARIO, y así mismo se dicte Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos. Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público observa: examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fecha 09 de Diciembre del presente año, y las denuncias tomadas a los padres de la menor Glenda Rojas Hernández, todos plenamente en autos, así como el examen practicado a la menor donde se deja constancia el Dr. Carlos Castro, titular de la cédula de identidad N° 9.557.458, que la menor presentaba enrojecimiento de la vagina dicho examen realizado en el ambulatorio Dr. Antonio María Sequera A´ del Estado Lara, y examen medico legal presentado en forma videndi por el Fiscal del Ministerio Público de la Medicatura Forense, bajo el N° 9700-152-8305, de fecha 10-12-2004, realizado a la menor anteriormente mencionada, así como el dicho del Fiscal del Ministerio Público

Circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 en su parte infine y en concordancia con el artículo 375 en su ordinal 1 y 4 todos del Código Penal en Vigencia, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por lo funcionarios Luis Peña, José Galíndez y la denuncia por parte de su padre, surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en auto, ha sido autores o participes de los hechos señalados en términos expuesto por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la ley sustantiva penal en un termino mínimo de 5 años y en su máximo 10 años, por lo que es evidente que el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados fuesen declarados culpable de los hechos que se les imputan la pena que le corresponde pudiese ser superior a la 8 años de prisión por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, y aunando a lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, que el interés superior del niño que es su principio obligatorio ampliamente, ya que la menor no esta en completo desarrollo por que no tiene capacidad, además de que existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a
llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita es por que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado Alirio Gil Torres, plenamente identificado en auto por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en concordancia con el artículo 375 en su ordinal 1 y 4 todos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a lo que establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento ORDINARIO, y se remite las actuaciones al Ministerio Publico para que continué con la investigación, asimismo déjese copia certificada del asunto en el Tribunal Resende el correspondiente acto conclusivo.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Dialícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López
La Secretaria