REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

BARQUISIMETO, 14 DE DICIEMBRE DEL 2OO4
AÑOS: 194º Y 195º

ASUNTO: KP01-P-2004-001354

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado Rafael Ramón Linares, asistido en la audiencia por la Defensa privada representada por los Abg. .Julia Peña y José Ramón Ereú Ereú y quien manifestó ser Venezolano, Mayor de 20 años de edad, titular de cédula de Identidad N° 17.308.311, residenciado en la Carrera 34 entre 22 y 23, casa N° 22-52, Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la zona Policial Metropolitana, Comisaría 01 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre del presente año, aprehendieron al hoy imputado, por ser la persona que en compañía de otro sujeto en la misma fecha, minutos antes había despojado a un Ciudadano que fue identificado como Torres Evies Luis Antonio, titular de la cédula de identidad N° 7.398.732, de un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Placas KBD-36D, en la cual señalo en su denuncia que los hechos se producen cuando se encontraba en un taller cuando de repente llegaron dos (02) ciudadanos quienes portando armas de fuego lo amenazaron con dispararle si no les entregaba las llaves del carro, optando la victima por entregárselas, la cual se dieron a la fuga en dicho vehículo por lo que el ciudadano Evies Luis Antonio, sale en su persecución encontrándose en su camino a un Motorizado Policial a quien le informo al funcionario que el vehículo que estaba siguiendo era de su propiedad ya que se lo habían robado, por lo que empezó la persecución y al llegar a la altura de la Calle 29 con Avenida Libertador uno de los sujetos abrió la puerta delantera derecha efectuando disparos a l funcionario Policial, posteriormente continuaron la huida cruzando por la Avenida el Libertador entre Calles 27- y 28, bajándose los dos (02) sujetos del vehículo huyendo a pie dirigiéndose uno rumbo al Barrio la Cruz y el otro huyó en dirección al Liceo Pastor Oropeza por lo que el Funcionario Policial siguió al que huía hacia el Barrio la cruz, no logrando su captura, posteriormente se traslado al sitio donde los sujetos habían dejado abandonado dicho vehículo al llegar al sitio es informado por varias personas que transitaban por el lugar que al frente del Liceo Pastor Oropeza se encontraban dos (02) ciudadanos forcejeando por lo que visualizó al ciudadano que minutos antes le había informado sobre el robo de su vehículo donde este tenia sometido al otro sujeto que había huido rumbo a la zona del Liceo, siendo aprehendido el hoy imputado y puesto a la orden del Ministerio Público, quien fue reconocido por la victima en la audiencia de fecha 11de Diciembre del presente año, como la misma persona que minutos antes lo había despojado de su vehículo antes descrito.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del procedimiento Abreviado, y así mismo se dicte Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos. Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público Observa:
Examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fecha 04 de Diciembre del presente año y la denuncia interpuesta por el ciudadano Torres Evies Luis Antonio de la misma fecha, suscrita la primera por el funcionario Omar León y la segunda por la victima, así como el dicho del Fiscal del Ministerio Público, como del acta de la cadena de custodia, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión y recuperación del vehículo antes descrito y plenamente identificado por el denunciante como de su propiedad y ser el mismo que le había sido robado cuando se encontraba en un taller y fue abordado por dos (02) sujetos portando armas de fuego conminándole a que le entregara las llaves del vehículo logrando huir los sujetos, posteriormente se produce la persecución logrando la captura del hoy imputado y dándose a la fuga uno de ellos, en el mismo acto de aprehensión fue reconocido por la victima como uno de los dos individuos que minutos antes bajo amenaza de muerte lo despojara de su vehículo, corroborándolo en la audiencia de fecha 11 de Diciembre del presente año, como la misma persona que portando una arma de fuego lo despojo de su vehículo, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como Robo de Vehículo Automotor, previstas y sancionadas en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, siendo que de las mismas actas Policiales y denuncia del ciudadano Evies Luis Antonio ampliamente identificado en autos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en auto, a sido autor o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico, por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el procedimiento por vía de Procedimiento Abreviado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando así los alegatos y dichos del imputado y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en un termino mínimo de 8 años y en su máximo 16 años, por lo que es evidente que el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan la pena que le corresponde pudiese ser superior a la de tres años de prisión por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita es por que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado Rafael Ramón Linárez Peña, plenamente identificado en auto por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a lo que establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Abreviado Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se ofició lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9

La Secretaria
Abg. Magaly Esther López