REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2004.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006375.

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista el escrito presentada por ante este tribunal en fecha Tres (03) de Abril del 2003 por la Ciudadana, IRMA DEYANIRA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.305.918, domiciliado en la Ciudad de la Urbanización Santos Borgel, Calle 3, Casa Numero F4, Cabudare, Estado Lara, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AE1019829975; Serial de Motor: 4AM056346; Placas: KAC90X; el cual le pertenece por compra que hizo a la Sociedad Mercantil Saldivia Motors del Este, C.A, tal como se evidencia en Factura Numero 00652 de fecha 24/11/1997, el cual se encuentra inserto al folio 11 del presente asunto; realizando los tramites posteriores ante el organismo competente obteniendo el Certificado de Registro de Vehículo Numero AE1019829975-1-1 de fecha 24 de Octubre de 2000 (Folio 64), previa exhibición del Original del Certificado de Origen Numero 057237 (Folio 65), expedido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, de fecha 24/11/1997, y de haber cumplido con los requisitos de ley.
Asimismo, alega que en fecha 03 de Abril de 2003, fue victima de un Robo en el cual fue despojada del identificado y caracterizado vehículo, tal como consta en Denuncia formulada el día 03 de Abril de 2003, la cual riela inserta al folio 1 del presente asunto, denuncia en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Dicho vehículo fue recuperado el día 06 de Junio del 2003, cuando el mismo se encontraba aparcado a un lado de la Calle 22 entre Carreras 19 y 20, siendo localizado por ella, procediendo inmediatamente a solicitar la ayuda de una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba como a Trescientos Metros del sitio donde se encontraba estacionado el identificado vehículo, quienes toman las medidas de seguridad que el caso amerita, indicándole que debía buscar las Llaves. Seguidamente, y una vez que tiene las llaves procede a desactivar la alarma del vehículo, abre las puertas y la boveda dse seguridad, e inmediatamente procede a encender el vehículo utilizando las llaves, esperando en el sitio aproximadamente por un lapso de tres horas, con el objeto de dar la oportunidad de que se presentare la persona que reclamare el identificado vehículo, no presentándose ninguna persona, motivo por el cual proceden a trasladar al vehículo hasta la sede de la UEVTT.Nº 51.
Posteriormente el identificado vehículo es puesto a disposición de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, la cual ordena la práctica de una serie de experticias de reconocimiento en los seriales de identificación a fin de determinar la originalidad o posible alteración de los mismos.
De igual manera, reiteradamente ha alegado que el mismo constituye su medio de transporte, comprometiéndose a presentarlo cada vez que sea requerido por las autoridades competentes.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio 33, Notificación de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2003, debidamente suscrita por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por los expertos Eusimio Ramón Triana y Amador Toro, expertos adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada en fecha 16-06-2003, cuyo resultado es el siguiente:
“PERITACION: DE CONFPORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO CONSTATAMOS QUE EL VEHÍCULO PRESENTA: PRIMERO: CHAPA IDENTIFICACION DEL SERIAL DE CARROCERÍA, ES FALSA. SEGUNDO: SERIAL DE COMPACTO FALSO. TERCERO: SERIAL MOTOR DESVASTADO”.
De la trascripción literal del párrafo anterior, se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta alteración en sus seriales. No obstante este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante auto fundado ordena al ente fiscal realizar una serie de experticias tales como, reactivación de seriales con el objeto de tratar de determinar el serial original del citado vehículo; experticia de autenticidad de los documentos presentados por la solicitante; experticia de detalles y acoplamiento; las cuales rielan insertas a los folios 55, 58, 59, 65.

Del análisis de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales anteriormente citada, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo reclamado, se observa con meridiana claridad que el documento fundamental para solicitar la entrega del mencionado vehículo, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, numero AE1019829975-1-1 de fecha 24 de Octubre de 2000, cuyo ORIGINAL cursa inserto al folio 64 del asunto, al ser sometido a la prueba documentocopia, resulto ser AUTENTICO se encuentra debidamente Registrado en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, organismo competente para emitir el referido certificado; asimismo, la FACTURA DE COMPRA Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN, una vez revisados los archivos correspondientes ante el ente emisor, resultaron ser documentos auténticos en su contenido y firma. Asimismo, se determino el perfecto acoplamiento de las llaves aportadas por la victima en las cerraduras (puertas y bóveda de seguridad), trabando y destrabando los mismos; el sistema de encendido o ignición funciono cabalmente con el uso de las llaves ya citadas, lo que demuestra que el vehículo objeto de la presente solicitud es el mismo del cual fue despojado la solicitante.
Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por la solicitante, según lo previsto en el articulo 788 del Código Civil; y asimismo se evidencia que existe el “ Animus Domini Et Iure Propio”, o por lo menos, se demostró el “Animus Possidendi”, es decir, la intención de dominio o de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquirente, lo que conlleva a quien decide, a ordenar la entrega del vehículo reclamado, más aun cuando, no consta que en el presente asunto ninguna otra persona solicitante que invoque o acredite algún derecho de propiedad sobre el identificado y caracterizado vehículo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el vehículo peticionado, presenta seriales falsos, ya que el mismo le fue despojado a la solicitante en un hecho punible del cual fue victima, se debe concluir que la propiedad legitima del solicitante no se encuentra fehacientemente comprobada, pero, si demostró la buena fe, es por ello que se acuerda la entrega en calidad de deposito a la tantas veces mencionada solicitante, por lo que podrá hacer uso del mismo, y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo; con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, siendo responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute (circulación) del referido vehículo.
Para quien decide, es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable. Asimismo, es necesario y oportuno tener en cuenta que la solicitante procede en este caso con evidente Legitimación Activa para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en Documentos cuyo tracto sucesivo ya fue oportunamente mencionado, lo cual evidentemente constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho invocado.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que:
“… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que:
“… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Deposito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Deposito del vehículo solicitado a la Ciudadana, IRMA DEYANIRA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.305.918, domiciliado en la Ciudad de la Urbanización Santos Borgel, Calle 3, Casa Numero F4, Cabudare, Estado Lara, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AE1019829975; Serial de Motor: 4AM056346; Placas: KAC90X; con la expresa obligación de no venderlo, ni enajenarlo bajo ninguna modalidad o condición; además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía adscrita al Destacamento 47 del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Avenida Las Industrias específicamente en la Aduana Centro Occidental de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que proceda a la entrega del mismo.-
Asimismo, este Tribunal de Sexto Control del Estado Lara, acogiendo plenamente el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la Decisión de fecha 11 de Noviembre de 2004, asunto numero KP01-R-2004-000401, ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la victima, Ciudadana, IRMA DEYANIRA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.305.918; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
Dr. Jhonny Jimenez J.
Dra. Anaizith García.
SECRETARIA