REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Diciembre del 2004.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001278.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar, acordada en la audiencia celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2004, a favor del ciudadano, José Jerónimo Mendoza Perozo, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V-12.852.784, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 30/09/1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Juan Mendoza y Cándida Perozo, domiciliado en el Barrio El Tostao, Calle 8, Casa S/N, ultima Calle, Frente al Estadio. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicio de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que aprehenden al Ciudadano ya identificado quien andaba en compañía de un adolescente que resulto herido, a quien le incautaron un arma de fuego, hecho acaecido en la Carrera 23 entre Calles 54 y 55, a pocos metros del Puesto Policial El Obelisco, observando que a dicho ciudadanos, los perseguía un grupo de aproximadamente 15 personas, manifestando que los mismos habían cometido un robo a mano armada, pero sin indicar ni siquiera el nombre de la presunta victima.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Cuarta, solicitó al Tribunal de Control, se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta comisión del Delito de Robo Agravado, así como también se prosiga el asunto por los tramites del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico pueda presentar el acto conclusivo correspondiente.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes, escuchada la exposición del ciudadano, José Jerónimo Mendoza Perozo, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo iba para la 50 bajando por la calle, iba en el libre, venían dos tipos corriendo con una escopeta....me asuste y me pared...es un dodge verde es que trabajo, trabajo desde los 16 años, no conocía a los que me apuntaron, no me decomisaron nada.... Es todo”

La Defensa, por su parte expreso: Se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, pero solicito una medida cautelar por no estar llenos los extremos del artículo 250, no se determina el hecho con precisión. Solicitado por el Ministerio Publico.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se hace necesario una serie de diligencias de investigación tendentes a lograr o recabar los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo serio y fundado. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud Fiscal de decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, ya que en las actas procésales ni siquiera consta el nombre de la presunta victima objeto del Delito de Robo, como tampoco se acredito la denuncia donde conste las circunstancias fácticas por el cual es presentado el imputado a la Audiencia de Presentación, lo cual dificultad en sumo grado determinar su participación o autoría en el hecho punible investigado; decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 Ordinales 3 y 4, consistente en presentaciones periódicas cada Cuatro (4) días por ante la URDD y Prohibición de Salida del País.

Este medida se decreto, por cuanto a criterio de quien decide no se encuentra llenos los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida de coerción personal, como lo es la privativa de libertad, medida de extrema gravedad que se debe decretar cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 243 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas éstas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema procesal penal venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma. En el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida privativa de libertad; observándose además que el imputado manifestó ser un taxista, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; reafirmándose la preeminencia de los principios de la libertad y de presunción de inocencia que son la base fundamental del nuevo proceso penal acusatorio. Ahora bien, no encontrándose satisfechos los extremos excepcionales o los requisitos concurrentes (sine qua nom) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva, como lo es, que exista suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho imputado, así como tampoco se acredito el peligro de fuga, ya que el imputado, tiene un domicilio estable y conocido; no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso; así como tampoco se acredito el peligro de obstaculización, se presume (presunción Juris Tantum) que el mismo no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; en consecuencia, lo procedente y legal es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad; y siendo las medidas cautelares sustitutivas, medidas per se de coerción personal, que afectan también el derecho constitucional de la libertad personal de transito, pero en menor intensidad, que la medida privativa de libertad, quien decide considera, que la medida cautelar de presentación decretada en el caso sub judice, es bastante y suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada presentación periódica cada 04 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a favor del imputado, ciudadano, José Jerónimo Mendoza Perozo, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V-12.852.784, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 30/09/1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Juan Mendoza y Cándida Perozo, domiciliado en el Barrio El Tostao, Calle 8, Casa S/N, ultima Calle, Frente al Estadio.. Se ordena mantener el presente asunto en archivo hasta tanto el Ministerio Publico presente su acto conclusivo. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria