REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001272.
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2004, a favor del ciudadano, WILFRED JOSE DIAZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.263.474, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-03-1986, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, de hijo de Zaida de Díaz y William Díaz, residenciado en Lomas de León, Casa Numero 414, Calle Araguaney, Familia Díaz, a una cuadra de la Radio Comunitaria que se llama “Participativa 101.1”, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono de su padre 0416-856-83.48. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado en fecha 18-11-2004, por funcionarios adscritos a la Comisaría Numero 13 de la Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, C/2 Cesar Goyo y José Gutiérrez, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PL-704 por el Sector Loma León, escuchan una detonación, por lo que pasan a verificar de donde provenía el disparo, en ese momento visualizan a tres sujetos en una esquina en actitud sospechosa, encontrándole al imputado de autos, un arma de fuego tipo revolver, marca Scorpio 38.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia Séptima, inicialmente solicitó al Tribunal de Control, se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad, de la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la celebración de la audiencia, previa verificación ante el sistema IURIS de que el imputado no tiene causa pendiente; modifico su pedimento, solicitando que se le impusiese una medida cautelar de presentación periódica; así mismo solicito que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, WILFRED JOSE DIAZ ORDAZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo
La Defensa, por su parte expreso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida cautelar, visto que fue verificado por el Sistema Iuris, se pudo constatar que no tiene otra causa pendiente, se trata de un estudiante.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, pedido por el Ministerio Publico. Así como también, consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de Salida del Estado Lara.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas éstas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema procesal penal venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma. En el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida privativa de libertad, tal como acertadamente lo solicitara en audiencia el ente fiscal; observándose además que el imputado manifestó ser Estudiante, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; reafirmándose la preeminencia de los principios de la libertad y de presunción de inocencia que son la base fundamental del nuevo proceso penal acusatorio. Ahora bien, no encontrándose satisfechos los extremos excepcionales o los requisitos concurrentes (sine qua nom) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva, como lo es, que exista suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho imputado, asi como tampoco se acredito el peligro de fuga, ya que el imputado, tiene un domicilio estable y conocido; no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso; así como tampoco se acredito el peligro de obstaculización, se presume (presunción Iuris Tantum) que el mismo no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; en consecuencia, lo procedente y legal es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad; y siendo las medidas cautelares sustitutivas, medidas per se de coerción personal, que afectan también el derecho constitucional de la libertad personal de transito, pero en menor intensidad, que la medida privativa de libertad, quien decide considera, que la medida cautelar de presentación decretada en el caso sub judice, es bastante y suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de Salida del Estado Lara, a favor del imputado, ciudadano, WILFRED JOSE DIAZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.263.474, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-03-1986, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, de hijo de Zaida de Díaz y William Díaz, residenciado en Lomas de León, Casa Numero 414, Calle Araguaney, Familia Díaz, a una cuadra de la Radio Comunitaria que se llama “Participativa 101.1”, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono de su padre 0416-856-83.48. Se ordena mantener el presente asunto en archivo hasta tanto el Ministerio Publico presente su acto conclusivo. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL.
ABG. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria