REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000486.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por los Dr. OMAR EFREN MOGOLLON LINAREZ, en su condición de defensor privado de los Ciudadanos, Sergio Sierra Sanabria y Javier García Gómez, plenamente identificados en autos; mediante la cual solicita la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de Mayo de 2004, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base de la presentación del correspondiente acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Publico, y donde le fue imputado a los ciudadanos, antes mencionados, la comisión del delito de Lesiones Personales, Porte Ilícito y Robo Agravado todos en Grado de Facilitador, hecho previstos y sancionados en los artículos 416, 460 y 278 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por los defensores, tomando en consideración las circunstancias facticas de la variación de la calificación jurídica de los hechos, lo cual indudablemente a juicio de quien decide, conlleva a examinar las condiciones por las cuales se dicto en su oportunidad la excepcional medida de coerción personal en fecha 14 de Mayo de 2004. Asimismo, se debe examinar la necesidad de mantener o no, la medida privativa decretada, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.

La defensa de los ciudadanos, Sergio Sierra Sanabria y Javier García Gómez, entre otras cosas ha manifestado en sus diversas solicitudes, que la audiencia preliminar se ha diferido en tres oportunidades por causas no imputables a la defensa, ni a los imputados, la primera oportunidad (22 de Julio 2004) por cuanto el tribunal estaba realizando una reconocimiento post morti; la segunda oportunidad por cuanto, no compareció la victima, ni el Ministerio Publico; y la tercera por cuanto la victima no compareció, ya que a pesar de haberse librado la respectiva boleta de notificación, el alguacil deja constancia que el mismo no es conocido en el sector (ver folio 71 y vuelto), situación ésta que ha generado un retardo en la administración de justicia, por cuanto sus defendidos permanecen están recluidos en el Centro Penitenciario de Centro Occidental (Uribana), como consecuencia de la medida privativa de libertad que fue decretada el día 14 de mayo de 2004, lo que indudablemente le vulnera la garantía constitucional del debido proceso, prevista el articulo 49 Ordinal 3 de la Constitución Nacional, y consecuencialmente, le cercena el derecho a obtener una justicia equitativa, expedita sin dilaciones indebidas prevista en el articulo 26 de la Carta Magna, por cuanto las suspensiones (sic), diferimientos atentan contra la celeridad procesal. Asimismo, la defensa alega e invoca la aplicación de la Sentencia Numero 3744, dictada por la Sala Constitucional el día 23 de Diciembre del 2003, con ponencia del eximio magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, la cual tiene carácter vinculante por cuanto la misma es interpretativa de normas constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico; sentencia ésta cuyo carácter vinculante ha sido ratificado en la decisión de fecha 16 de Noviembre expediente numero 02-1809, y mediante la cual se ordena a todos los jueces aplicar con carácter obligatorio la doctrina asentada en esa sentencia.
Asimismo, ha sostenido reiteradamente las defensa que solicito al Ministerio Publico, una serie de diligencias de investigación, para desvirtuar las imputaciones que inicialmente se le hicieron a sus defendidos, pero que el ente fiscal, omitió ordenar la practica de las mismas motivo por el cual se le viola el debido proceso. Sobre este punto en específico, es bueno traer a colación la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde se ordena la reposición de la causa al estado de la fase investigativa por haber omitido el ente fiscal practicar una serie de diligencias de investigación solicitada por la defensa conforme a lo previsto en el articulo 305, ya que tal omisión, sostiene la sala infringe, viola, cercena, conculca el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional. Sostuvo la Sala, Cito:
… “ la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del iter procesal ocurrido en el presente asunto, el tribunal observa lo siguiente:

• En fecha 14 de Mayo de 2004, el tribunal decreta medida judicial privativa de libertad, en contra de los ut supra identificados imputados, por considerar que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Consigo Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos concurrentes para que proceda la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico. En ese momento el Tribunal estimo que en el presente caso estaba configurado la presunción Iuris Tantum del Peligro de Fuga y de Obstaculización, establecida en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, tomando como base para ello la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño. Asimismo, se sostuvo en ese momento que los imputados pudieran influir (caso de estar en libertad) para que los testigos y victimas de la presente causa, se comporten de manera reticente o desleal, afectando el resultado de la investigación ordenada, el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia. (Folio 36) (Sub-rayado y negritas de quien suscribe).

En fecha 28 de Junio de 2004, siendo las 6:32 de la tarde el Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los Ciudadanos, Sergio Sierra Sanabria y Javier García Gómez, plenamente identificados en autos; imputándoles la comisión del delito de Lesiones Personales, Porte Ilícito y Robo Agravado todos en Grado de Facilitador, hecho previstos y sancionados en los artículos 416, 460 y 278 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3º del Código Penal. Asimismo, le fue imputado al Ciudadano, Alexander Rafael Jimenez Medina, la AUTORIA MATERIAL de los Delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 460, 416 y 278 del Código Penal Vigente. (Folios 56).

• Corre inserta al folio 121, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar que había sido fijada por primera vez para ese día 22 de Julio de 2004, siendo el motivo del diferimiento que el Tribunal estaba realizando un reconocimiento post mortis fuera de la sede del tribunal. Se difiere el acto de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21/09/2004.
• Riela inserta al folio 144, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para ese día 21/09/2004, dejándose constancia de que comparecieron los defensores privados, los imputados previo traslado del Centro Penitenciario Región Centro Occidental ( Uribana), no compareciendo el Fiscal del Ministerio Publico, quien se retiro por problemas de salud, ni la victima a pesar estar notificada; motivo por el cual se ordena diferir nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 06 de Diciembre de 2004 a las 10:00.a.m.
• Riela inserta al folio 172, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para ese día 06/12/2004, dejándose constancia de que comparecieron los defensores privados, los imputados previo traslado del Centro Penitenciario Región Centro Occidental ( Uribana), el Fiscal del Ministerio Publico, no compareciendo la victima motivo por el cual el ente fiscal solicito el diferimiento, ya que no esta notificada; motivo por el cual se ordena diferir nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 02 de Febrero de 2005 a las 11:00.a.m.

De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si los imputados estuviesen en libertad podían influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica. Asimismo la pena que pudiere llegar a imponerse sobrepasa el límite mínimo de 10 años. Es de hacer notar que esa fase investigativa concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 28 de Junio de 2004.
En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones (peligro de fuga) por lo cual se decreto la privativa en fecha 14 de Mayo de 2004, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamento serio y suficiente elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, imputándole a los sub-judice la comisión del delito de Lesiones Personales, Porte Ilícito y Robo Agravado todos en Grado De Facilitadores, hecho previstos y sancionados en los artículos 416, 460 y 278 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

Observa este Juzgador, que de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito ya descrito, surgen circunstancias que modifican los elementos de convicción que fundamentaron en su oportunidad la Medida de Privación decretada por este Tribunal; aunado a los elementos a considerar para presumir los extremos del peligro de fuga y de obstaculización, los cuales en este caso y una vez presentado el acto conclusivo operan en sentido favorable a estos ciudadanos.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra de los tantas veces mencionados imputados, e imponerles las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, consistentes en presentación periódica ante la Unidad Receptora de Documentos y Datos, todos los Lunes y Viernes de Cada Semana, es decir, dos veces a la semana, prevista en el articulo 256 Ordinal 3; prohibición de salida del Estado Lara, prevista en el ordinal 4 Ejusdem; y Prohibición expresa de acercase a la victima y demás intervinientes en el proceso, prevista en el ordinal 9 de citada disposición; considerándose que las medidas cautelares sustitutivas impuestas son suficientes para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Publico correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR SER PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadanos: Javier García Gómez Y Sergio Sierra Sanabria, Titulares de las Cedulas de Identidad Números E- 81.941.697 y E- 81.811.328, consecutiva y respectivamente, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en presentación periódica por ante la Unidad Receptora de Documentos y Datos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Lara, los días Lunes y Viernes de cada semana, es decir, cada cuatro días, prevista en el Ordinal 3º del articulo 256 del plurimencionado Código Adjetivo Penal; prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de acercarse a la victima y demás personas intervinientes en el proceso, previstas en los ordinales 4 y 9 de la citada disposición legal. Y así se resuelve.
Ofíciese a la Unidad Receptora de Documentos Penales. A las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y a la INTERPOL. Librenses las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Jhonny Jimenez C. La Secretaria