REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-008423

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma Maria Cosenza Amarista Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inicio en fecha 18/03/03, en virtud de la denuncia interpuesta el día del mismo mes y año, ante la seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano Wenceslao Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.244.288, domiciliado en: la avenida Florencio Jiménez, residencias El Teide, piso 1 apartamento 1-3 de esta ciudad, en la que hace constar que personas desconocidas violentaron un enrejado del frente de su negocio Refri-Isabel C.A., y los candados su Santamaría, para luego hurtar equipos varios que se encontraban dentro del local.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 28/04/04 solicitó el Sobreseimiento de la Causa al Juzgado de Control

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de sobreseimiento por considerar que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de hurto calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:

Denuncia realizada por la víctima Durán Wenceslao en fecha 15/03/03, quien expone entre otras cosas: “Personas aun por identificar violentaron un enrejado del frente de su negocio Refri-Isabel C.A., para meterse, luego desde adentro violentaron los candados su Santamaría, y procedieron a hurtarse un asador marca star de ocho pollos, dos balanzas exactas de treinta kilos, dos balanzas nova de quince kilos, seis balanzas marca digi, entre otras cosas.

Inspección N° 0570, realizada en fecha 15/03/03, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el lugar de los hechos.

Avaluó prudencial N° 9700-008-DTP-422 de fecha 28/03/03 realizados por la experta Maria Martínez, adscripta al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado sobre los bienes hurtados no recuperados con el objeto de dejar constancia legal de los mismos

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi-absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por las razones supra expresadas por el Ministerio Público; debido a que solo cursa denuncia de la víctima en la que no se señala a ninguna persona como autor o participe del hecho delictivo que se investiga, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5

El Secretario

Abg. Yanina Beatríz Karabin Marín.