REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA




Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO: KP01-P-2004-000618.-

Visto el escrito que antecede, en el que la profesional del derecho ARMINIO LUGO, Defensor Privado de la imputada YOSMARY UZCATEGUI, solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 y la sustituya por la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
En fecha 28 de Abril de 2004, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de la ciudadana antes citada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 con la agravante contenida en el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser en el seno del hogar domestico.
Que en el caso de marras las acusadas son señaladas de la comisión del Delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es un delito grave y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el juez decreto a las imputadas la medida de privación judicial preventiva de libertad: “…existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos son responsables en el hecho que se investiga, entre los cuales resalta la cadena de custodia, prueba de orientación, el acta policial y una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control la cual cumple con lo indicado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente atendiendo a la gravedad del delito considerado de Lesa Humanidad y la pena que podría ser impuesta en el presente caso, evidenciándose el peligro de fuga…”.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YOSMARY UZCATEGUI. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el defensor privado ARMINI LUGO en representación de la imputada YOSMARY UZCATEGUI. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO