REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2004
194º y 145º.


ASUNTO: KP01-P-2004-030485

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 14/12/2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE RAMON ALVARADO CASAMAYOR, de 27 años de edad, venezolano, soltero, no cedulado, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 13 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 04:00 PM, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales fueron comisionados los funcionarios policiales Agente (PEL) JAQUELIN SIRA, Agentes (PEL) MIGUEL LUCENA, JOSE RODRIGUEZ, JOSUE DIAZ JESUS ARAQUE y MARCELINO TORRES, quienes procedieron a darle cumplimiento a Orden de Allanamiento N° KP01-S-2004-029860 de fecha 09-12-04, emanado del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito, en un inmueble ubicado en los Altos de las Flores Distribuidor Guarda Gallo, casa de color verde, diagonal al postal del Alumbrado Público N° 44792, ubicada en la parte alta del cerro, una vez en el inmueble se hicieron acompañar de dos personas en calidad de testigos identificados como: CAÑATE SANCHEZ JAVIER DANIEL y BRAVO AMAYA CANDIDO JOSE y al entrar al mismo debido que la reja estaba abierta, atendiéndolos un ciudadano , quien dijo ser hijo de la dueña de la casa quien se identifico como JOSE RAMON CASAMAYOR ALVARADO, de 27 años, una vez cumplida las formalidades a realizar la revisión del inmueble incorporándose al registro funcionarios policiales adscritos a la Brigada Canina con sus correspondientes canes, en el segundo cuarto se saca de un gabinete de dos gavetas, específicamente de la segunda gaveta, una bolsa de material plástico color azul, que al abrirla tenía en su interior doscientos veinticinco (225) bolsitas de material plástico transparentes selladas en la punta con una grapa, observando que contenían restos vegetales, que se presume sea droga “Marihuana”, igualmente contenía una bolsa de material plástico transparente contentiva de quince (15) envoltorios de material plástico de color negro, atados en la punta con el mismo material y el mismo color que al abrir uno se observa que su contenido es de restos vegetales que se presume algún tipo de droga “ Marihuana”. En la misma gaveta se encontró una bomba lacrimógena tipo trifásica (515 C S) aparentemente en buen estado con su espoleta, en vista de esto se identifica a un ciudadano que se encontraba en la parte de la sala como JORGE EDUARDO CASAMAYOR ALVARADO, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 16.736.011, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la misma en su condición de hijo, a quien se le indica que se le hará un registro personal encontrándosele Veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel de aluminio color verde, de pequeño tamaño, que al abrir uno se observa su contenido, una sustancia color beige que se presume sea algún tipo de droga “Bazuco” lo cual portaba en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón Jean color azul que viste, también en el mismo pantalón bolsillo trasero lado derecho tenía la cantidad de Trece Mil Setecientos (13.700) Bolívares remitiéndose este último a la Fiscalía especializada en adolescentes que se encontraba de guardia. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificada es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta el tipo penal y principio de proporcionalidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE RAMON ALVARDO CASAMAYOR, anteriormente identificados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


El Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO