REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-024196

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004 Años 194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Marcial Andueza donde solicitan se le decrete orden de aprehensión al ciudadano que fue identificado en principio como Jesús Daniel Rodríguez Arteaga alias “El Guabina”, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.658, residenciado en la Carucieña, Sector II calle 17 casa Nº 48 de esta ciudad, y posteriormente en escrito presentado por Wilfredo Velandia, asistido por los abogados Juan Parra y Rosa Gisela Parra, en su condición de hermano del occiso se afirma que este nombre es incorrecto y que su nombre correcto es Jesús David Rodríguez Arteaga, y su numero de cedula de identidad es 11.849.657. Recibido escrito complementario en fecha 16 de diciembre de 2004, entregado a este Tribunal en esta misma fecha y hora donde el Ministerio publico establece como verdadera identidad del este Ciudadano la siguiente; Jesús David Rodríguez Arteaga, venezolano , mayor de edad, cedula de Identidad N º 11.849.657, residenciado en la Carucieña, Sector II calle 17 casa Nº 48 de esta ciudad, Por cuanto se desprende de las actuaciones y diligencias ordenadas por la Fiscalia del Ministerio Publico y llevadas a cabo por el Comando Regional N º 4 de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro, guardan relación directa como autores del hecho que se investiga en la causa Nº 13F2-1309-04 que cursa en autos, ocurridos en fecha 3 de Septiembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 11:00 PM se trasladaba el ciudadano Héctor Luis Velandia a bordo de un vehículo taxi perteneciente a la lineal serví taxi 2000 el cual era conducido por el ciudadano Jesús Soto, desde la ciudad de Acarigua con destino a San Felipe, Estado Yaracuy, cuando de pronto fueron interceptados por sujetos desconocidos para el momento, quienes portando armas de fuego lo sometieron y obligaron a continuar la marcha con la intención de despojarlos del automóvil, pasando a conducir al ciudadano Héctor Velandia y el chofer del vehículo fue llevado al puesto de atrás, cada uno sometido por uno de los sujetos, hasta que se encontraba circulando por la carretera Barquisimeto Acarigua Sector Conuquito de la población de Sanare Estado Lara cuando debido a la presión psicológica con que eran tratadas las victimas por parte de los referidos sujetos, se perdió el control del vehículo y colisionaron contra un camión que circulaba en el canal contrario de la vía, resultando del hecho muertas las victimas de manera instantánea y los sujetos lesionados.

A tal efecto este Tribunal observa en cuanto a los elementos de que trata el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que efectivamente existe un hecho Punible. Que de lo aportado e indicado por el Representante del Ministerio Publico, surgen suficientes elementos de convicción que los señalan como presunto autor o participe del hecho punible investigado y suficientemente acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso en virtud de la conducta desplegada por este ciudadano. Evidenciándose , que en fecha 02 de Diciembre de 2004, fue decretada orden de Aprehensión , por estos mismos hechos al ciudadano Rafael Cecilio Rivero Espinoza, en los autos identificados.

Es por lo que este Tribunal considera procedente ordenar la Aprehensión del ciudadano Rafael Cecilio Rivero Espinosa Cedula de Identidad N º V- 15.003.497, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Comercio con calle Independencia casa sin numero de la población de Sanare, Estado Lara, y una vez aprehendido deberán ser conducido por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Es por todas las razones expuestas que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente este Tribunal considera procedente ordenar, la Aprehensión del ciudadano Jesús David Rodríguez Arteaga, venezolano , mayor de edad, cedula de Identidad N º 11.849.657, residenciado en la Carucieña, Sector II calle 17 casa Nº 48 de esta ciudad, y una vez aprehendido deberá ser conducido por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplaselo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO