REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001327

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 01-12-2004, a favor del ciudadano Alfer José Ruiz López, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N ° 14.049.522, nació en Caracas. En fecha 10-09-1979, de 25 años de edad, hijo de Tibisay López y de José Ruiz (occiso), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 22, Caracas y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (D-47), del Estado Lara, descrito en el acta policial donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Undécima, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara Medida cautelar sustitutiva a la de la libertad de las previstas en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en principio que se ordene la continuación del asunto por el Procedimiento Abreviado, posteriormente modificada su solicitud en Audiencia por la de Procedimiento Ordinario por cuanto precalifico el tipo delictivo como Posesión ilícita de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Alfer Ruiz López, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó: “Yo iba a casa de mi primo, donde llego siempre a vender ropa, me encontré a una muchacha y me dijo de una fiesta, fui a un sitio en Quibor que se llama El Calvario, me lleve unas penquitas de hierbas para fumármela en la fiesta, llegaron unos funcionarios y yo dije, yo fumo un poquito de marihuana, yo dije que consumo hierbas de vez en cuando, pero solo compro para mi.

La Defensa, por su parte expreso: me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida y el procedimiento solicitado. Consigno copia de una constancia de que mi defendido es fármaco dependiente.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Considerándose procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinales 3ero, del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es presentación periódica, cada 15 días por ante la URDD

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penales, normas estas fundamentadas en el principio de que las reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, siendo solicitado esta medida por parte del Titular de la acción Penal, por lo que ha de prevalecer el Principio de Afirmación de Libertad. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar sobre la base de lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Considerándose procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinales 3ero, del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es presentación periódica, cada 15 días por ante la URDD, a favor del ciudadano: Alfer José Ruiz López, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.049.522, nació en Caracas. En fecha 10-09-1979, de 25 años de edad, hijo de Tibisay López y de José Ruiz (occiso), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 22, Caracas. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA