REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001383

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 28 de Octubre de 2002, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano AMIND ANTONIO GONZALEZ ESCALONA admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (Residir EN EL Mismo domicilio), 10 (no conducir vehículos) y 9 ( Someterse a la vigilancia del delegado de Prueba) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en aplicación de la extraactividad, y por el cual se le impuso la suspensión condicional del proceso.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibe informe de la Delegado de prueba, LIC. LILIAN MARTINEZ, en el cual informa el vencimiento del lapso del régimen de prueba, con evolución favorable, según informe Nº 3794, que consta al folio 103.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 03 de febrero de 1999, el ciudadano AMIND ANTONIO GONZALEZ ESCALONA, se encontraba cargando unos equipos de sonido desde la discoteca La Parranda ubicada en el estacionamiento del centro comercial Terepaima II, hacia el camión que manejaba. Una vez concluida la tarea arranca el vehículo y siente que el camión se levanta del lado izquierdo, sintiendo unos gritos de la parte trasera y se percata que se encontraba tirado en el suelo el ciudadano (occiso() Moisés David Lugo, a quien le prestaron el auxilio respectivo hacia el ambulatorio de Cabudare, siendo remitido hacia el Hospital Central Antonio maría Pineda, falleciendo en la sala de operaciones de dicho centro por las múltiples fracturas y la hemorragia interna que le produjo el arrollamiento del camión que conducía el imputado.

En autos constan los informes de evolución favorable y el informe de finalización a que se hizo referencia con anterioridad.

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos que se le imputan y por el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código, en este sentido, el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, establecía que la acción penal se extinguía por el cumplimiento del plazo para suspensión condicional del proceso sin que ésta sea revocada (numeral 7).

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y admitidos por el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable a la mencionada ciudadana, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor AMIND ANTONIO GONZALEZ ESCALONA, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en aplicación de la extraactividad. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a la ciudadana AMIND ANTONIO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, cédula de identidad N° 13.266.878, chofer, residenciado en la Urbanización El Sisal, calle B Nº B33, Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el Artículo 411 del Código Penal. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ