REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-028359

Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscal 10º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El día 08 de mayo de 2003, el ciudadano CORTEZ PINEDA MIGUEL ANGEL, cédula de identidad Nº 7.408.294, formuló denuncia ante la delegación del Cuerpo Técnico de policía Judicial, hot en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, en la que señaló que abrió las puertas de la Empresa Distribuidora Arichuna y al entrar se percata que las puertas internas de la empresa estaban violentadas y una de las láminas de techo raso fue quitada y había un boquete, al revisar notó que faltaban artículos de oficina que quedaron descritos en la denuncia y a las que se les practicó avalúo prudencial (Denuncia consta al folio 05; Inspección ocular al folio 08; Avalúo Prudencial al folio 12)

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal (Hurto Calificado).

SEGUNDO

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no fue posible la individualización del o los imputados, pues solo cursa la denuncia en la cual no señala persona alguna como autora o partícipe de los hechos, y una serie de diligencias policiales de los cuales no emergen elementos para tales fines.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de CORTEZ PINEDA MIGUEL ANGEL, cédula de identidad nº 7.408.294, (empresa Arichuna) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ