REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 28 de diciembre de 2004
ASUNTO: KP01- S-2004-030864

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. GLADYS BARON PERNIA.
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO
PARTES

IMPUTADO YORBES JOSE VELIZ.
VICTIMA LEONARDO JOSE SURICHAQUI.
FISCAL SEGUNDO ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSOR PRIVADO ABG. DAVID FLORES PIÑA.
DELITO ROBO AGRAVADO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en audiencia celebrada en fecha 27 de diciembre de 2004, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 DE DICIEMBRE de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano YOBER JOSE VELIZ, y que el procedimiento se siga por la vía ORDINARIA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano YOBER JOSE VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación pintor, hijo de Visleida Véliz, padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Sábila, de esta ciudad, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: “ Yo venia en el autobús y me monte en el Hospital, me baje en la Sábila y cuando iba a dos cuadras me llama un agente y le dijo que sacara todo de sus bolsillos y tenía 35 mil bolívares y me acusan de un robo, al compañero lo conoce desde hace tiempo y en ningún momento lo vi que se monto y tampoco lo amenace de muerte”

Asimismo, se les explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial Nº sin número, suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 25 de diciembre de 2004, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 25 de diciembre de 2004, el imputado, YORBER JOSE VELIZ, fue aprehendido en flagrancia.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 25 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Primero José Hernández y Agente Víctor Diamono, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Planilla de registro de Cadena de Custodia, denuncia formulada por la víctima en fecha 25 diciembre de 2004, en la que manifiesta que “ Tomo el transur Nº2 de la Sábila cuando un ciudadano se monta en el hospital y se sentó a su lado y empezó a amenazarlo y que le diera plata y si no lo iba joder”

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, se precisa necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano JORBES JOSE VELIZ, , la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano YORBES JOSE VELIZ, cédula de identidad Nº 17.573.520, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 Código penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE SURICHAQUI, en atención a lo pautado en el Artículo 250 y 251 eiusdem. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. GLADYS BARON PERNIA.


LA SECRETARIA:

ABOG: DIANA NUÑEZ CARPIO