REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2.004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-030469

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Abg. José Mora Molina, Fiscal del Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha, 19.07.01, en virtud denuncia interpuesta por el ciudadano Alxi Rafael Gutiérrez Oliveros, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, en la que señaló que “ mi hija salio de la casa el día martes 17-07-01, a las 5 horas de la tarde para pasar al Centro Comercial Ama Riera, desde ese momento se desconoce su paradero, se HACE ACOMAÑAR DE SU MENOR HIJO DE DOS AÑOS DE EDAD, así mismo manifiesta el denunciante que su hija se encontraba separada de su concubino de nombre Antonio Sánchez Dono, por maltrato físico, temiendo que en los actuales momentos el mismo la mantenga raptada, el mismo es de nacionalidad extranjera, natural de Buenaventura ,Colombia.” Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el presente caso el hecho denunciado no es típico.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador, comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Abog. Gladys Baròn
El Secretario

Abog. Miguel Sánchez