REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
ASUNTO: KP01- P-2004-001368

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. GLADYS BARON PERNIA.
SECRETARIO (EN SALA) ABG. Dayana Figueroa

PARTES
IMPUTADOS JEAN. C. FREITES; JEAN. C. ALMAO; Y YOSMAR P. TERAN TUA.
VICTIMA ELIAS MENDOZA, FRAN GONZALEZ Y PIER BONILLA.
FISCAL NOVENO ABG. JAIGUANI A. MAYO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAMS CASTRO
DELITO ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 16 DE DICIEMBRE de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenidos, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos Jean Carlos Freitez, Jean Carlos Almao y Yosmar Pastor Terán Túa, y que el procedimiento se siga por la vía Abreviado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano Jean Carlos Freitez, venezolano, de 23 años de edad, ayudante de fotografía, hijo de Irma Freitez y Sención González, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 2 entre 9 y 10, casa Nº 8-8, de esta ciudad, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: “Se encontraba frente a Chicolandia cobrando unos reales, trabaja en fotografía, tomo el rapidito y luego por los Crepúsculos los bajaron unos guardias, los revisaron y no les encontraron nada, después dijeron que habían encontrado un celular, un reloj, quiere su libertad, tiene una mujer embarazada. “.

Seguidamente se trasladó a la Sala de Audiencia al ciudadano, Jean Carlos Almao Crespo, venezolano de 19 años de edad, obrero, hijo de Fran Reinaldo Almao Rojas, no recuerda el nombre de la madre,, residenciado en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, carrera 2 con calle 3, casa Nº 2-10 de esta ciudad, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: “ Estaba por el Básico, cuando pasó el rapidito, estaba el otro muchacho y una catira pelo cortico, por Chicolandia se montó el otro muchacho, luego nos pararon unos guardias y nos golpearon, dijeron que nosotros habíamos robado, el no tiene nada que ver en esto, primera vez que estoy metido en un problema”.

Seguidamente se trasladó a la Sala de Audiencia al ciudadano Yosmar Pastor Terán Túa, venezolano de 22 años de edad, taxista, hijo de Vilma Josefina Túa y de Santiago Ramón Terán, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 6 entre 6 y 7, casa Nº 59 de esta ciudad, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana d Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifiesta entre otras cosas: “ El trabaja en el carro, el rapidito, tuvo un problema en el 2001, el se dejo de eso, el andaba trabajando por esa ruta, unos guardias los pararon y los revisaron, el a ellos no les vio nada, el se puso a reclamar unas cornetas y reproductor y ahí dijeron metelo que el también andaba”.

Asimismo, se les explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputado de autos, según consta en el acta policial Nº sin número, suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 15 de diciembre de 2004, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2004, los imputados, JEAN CARLOS ALMAO, JEAN CARLOS FREITEZ Y YOSMAR PASTOR TERAN, fueron aprenhendidos en flagrancia.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios s/2. (GN) Ortiz Orozco José R.( Jefe de comisión); c/2 Juárez Rojas Julio, (actuante); c/2 (GN) Pérez Colmenarez Juan, (actuante); D/G. Chacón Guerrero Juan, (actuante); DG. (GN) Castillo Rojas Julio, (actuante); D/G. Montañez Guzman Euro; (actuante); DG. (GN) Aranguren Espinoza José.(actuante); adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, (al folio _5__); cadena de custodia de la Guardia Nacional, (al folio 16 y 17); denuncia formulada por las víctimas en fecha 15 diciembre de 2004. Así como de la declaración de los imputados y de las víctimas.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, se precisa necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS ALMAO, JEAN CARLOS FREITEZ Y YOSMAR PASTOR TERAN TUA, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión y aún se encuentra pendiente la celebración de la audiencia Oral y Pública; motivo por el cual no se valora en este momento procesal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ, JEAN CARLOS ALMAO Y YOSMAR PASTOR TERAN TUA, cédulas de identidad Nº 14.880.029, 16.387.366, y 19.483.402, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio c, en atención a lo pautado en el Artículo 250 y 251 eiusdem. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. GLADYS BARON PERNIA.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ