REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004

ASUNTO:KP01-S-2004-021459

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado NESTOR APOSTOL RUIS, apoderado de la ciudadana Regina Sánchez de Álvarez, según documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por cuanto que el material de elaboración, el grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la ensambladora para tal fin, el serial del motor limados según las experticias realizadas en fecha 27 e agosto de 2004 y suscritas por los expertos JERONIMO MEDINA Y JOSE POLANCO, ambos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, y existiendo la investigación de la causa signada con el Nº F9-D-257-02. tal como se desprende de Acta de Negativa de entrega del vehículo solicitado.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La solicitante presenta documento de compraventa según el cual el ciudadano KELYN CASANOVA RAMIREZ, le vende el vehículo solicitado a la ciudadana REGINA DEL C SANCHEZ DE ALVAREZ, el cual quedó anotado bajo el Nº 61, Tomo 99 de fecha 03 de Noviembre de 20011.
• Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 20 de Agosto de 2004, según acta de investigación policial suscrita por la T.S.U. agente Peggy Rojas, adscrita a la Brigada de Vehículos Delegación del Estad Lara.
• Que del Acta de Reconocimiento Peritaje de seriales, suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA SOSA Y JOSE POLANCO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el vehículo clase Automóvil, tipo Coupe, particular, modelo Corsa, placas OAG-06U, constataron que el vehículo presenta la chapa identificadota de la carrocería ubicada en el frontal donde se lee la cifra 8Z1SC21Z41V649941, ES FALSA, el serial de seguridad F.C.O. FUE DESINCORPORADO, OBSERVANDO UN ORIFICIO EN LA SUPERFICIE DONDE IBA INSERTO EL MISMO; el serial del motor fue limado totalmente.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con el Nº F9-D-257-02. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo antes descrito, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Novena y a la solicitante. Una vez transcurrido el lapso de apelación se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía Novena del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

Abg. GLADYS BARON PERNIA

LA SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ