REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 02 de diciembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-029051

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. JOSE ENRIQUE DELLAN

PARTES

IMPUTADO (S): JOSE MANUEL MENDOZA Y DERWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCANA
DEFENSA ABG. ALI SANCHEZ Y ARMINIO LUGO
FISCALÍA No 7 ABG. JAVIER ROJAS.
VÍCTIMA(S): JOHANNA VARGAS

DELITO(S): VIOLACION (ARTÍCULO 375 CÓDIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CON APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de Noviembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA Y DERWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCANA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal.

2.- El Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, indicando de manera oral los delitos imputados y ratificando la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.- Los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA Y DERWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCANA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar, y lo hicieron en los términos que se expresan en el acta levantada al respecto y de las cuales se destacan los siguientes puntos:

JOSE MANUEL MENDOZA; C. I: 14.760.658, Venezolano, Soltero, nacido el 20-08-1977, de 27 años, de profesión u oficio caletero, hijo de Gloria Rodríguez, residenciado en Barrio La Paz, sector 2, manzana N, frente a la cancha de usos múltiples, casa sin frizar, Barquisimeto estado Lara, el cual libre de todo juramento, así como de toda coacción o apremio, expuso, entre otras cosas, que estaban en una fiesta y a las 3:30 de la mañana se fueron por el cerro para corta camino y cuando llegaron había un grupo de muchachos que cuando los vieron se fueron y la muchacha estaba desnuda y él le pasó la camisa para que se tapara, que había como cinco muchachos y que ella estaba muy tranquila, que la camisa que le pasó era negra, que nunca le pidieron que tuviera relaciones con ellos, , que no vio su hubo personas que vieran lo sucedido, que la conoce de vista y que ella le dijo a los funcionarios que él no estaba…

DERWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCANA; C. I: 14.591.767, Venezolano, Soltero, nacido el 08-07-1980, de 24 años, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marco Antonio Olivares y Rafaela Boscán, residenciado en Barrio La Paz, sector 2, manzana N parcela casa Nº 5, frente a la Iglesia Rey de Paz y la Cancha, Barquisimeto Estado Lara, el cual libre de todo juramento, así como de toda coacción o apremio, expuso entre otras cosas que venía de una fiesta que estaba cerca del cerro, que se vinieron por el cerro por temor a la policía y que se encontraron a la señorita haciendo el amor con otro muchacho y que su compañero le dio la franela para que se tapara y a los cinco minutos llegó la policía y les cayeron a golpes, que el funcionario le quitó la franela para tener más evidencias, que la muchacha estaba tranquila, que lo que quisieron fue ayudarla, que cuando los vieron salieron corriendo, que hubo testigos de los sucedido y mencionó sus nombres, que no tiene apodo, que estaban cuatro o cinco personas con ella, que la conocía de vista y es capaz de someterse a cualquier prueba.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados expuso sus alegatos, exponiendo entre otras circunstancias que está de acuerdo con que la causa siga por la vía del procedimiento Ordinario por cuanto debe realizarse una serie de investigaciones, también solicito que se les impusiera una medida cautelar sustitutiva, y solicito un reconocimiento en rueda de individuos donde actúe como reconocedora la ciudadana Mariela Vargas.

5.- Estando presente la Víctima, ciudadana Johanna Vargas, ésta manifestó que estaba en la pieza donde vive y llegaron unas personas con armas q las llevaron al cerro y que la violaron, que su hermana se quedó con uno de ellos y cuando llegó a la pieza pidió ayuda y fue a la policía y cuando llegó la policía él estaba con ella (se refirió a Darwin Olivares) que ella le pidió ayuda y él le contestó que le ayudaría y después la cogió (en sus propios términos), que ella estaba llorando y pedía que no la mataran, que no vio al otro (refiriéndose a José Manuel Mendoza), que cuando llegó la policía ella estaba con franela sin pantalón y fue cuando lo agarraron,

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA Y DERWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCANA, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento ordinario, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el día 26 de noviembre la ciudadana Johann Vargas estaba en compañía de su hermana cuando llegaron unos sujetos (Javier, El Amarillo y el Chiche y bajo amenaza de armas de fuego (que no fueron incautadas, por cierto) las sacaron y las llevaron al cerro, que a su hermana la llevaron a un rancho, que a ella la violaron primero el hermano menos de Javier, luego el chiche, luego el amarillo y según la denuncia Nº 001624-04, también Darwin, que cuando llegó la policía se cubrió con una franela de José Manuel

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores; declaración de la víctima.; entrevista tomada a la ciudadana Mariela Vargas (hermana de la víctima); cadena de custodia de los objetos incautados; declaración de los imputados y de la víctima en audiencia.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, las declaraciones de la víctima y de su hermana Mariela Coromoto Vargas, y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, uno de ellos no presenta otros asuntos ante este Circuito judicial Penal y el otro aún está en etapa de investigación por lo que tiene vigente la presunción de inocencia; que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que figuran como intervinientes en los hechos otros individuos que no han sido localizados e identificados plenamente, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigado por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos (02) días a la semana ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , y la prohibición de comunicarse con la víctima Johanna Vargas y con la hermana de la Víctima Mariela Coromoto Vargas, mientras el Ministerio Público concluye la investigación y presenta acto conclusivo. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA Y DERWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCANA, ampliamente identificados, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos (02) días a la semana ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y la prohibición de comunicarse con la víctima Johanna Vargas y con la hermana de la Víctima Mariela Coromoto Vargas, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se fijó reconocimiento en rueda de individuos para el día 20-12-2004 a las 2:00 p.m.

8.- El Fiscal del Ministerio Público en el acto apela de la decisión y solicita el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en audiencia de forma oral y el cual consta en el acta levantada a tales efectos. En consecuencia, del anuncio de recurso de apelación se le cedió la palabra a la defensora: quien solicita se mantenga en la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales hasta tanto se resuelva del presente recurso, a lo cual, El Fiscal del Ministerio público se opuso formalmente.

9.- Oída a las partes, este Tribunal de Control Nº 3, mantiene preventivamente la privación judicial preventiva de libertad, con ocasión del efecto suspensivo invocado, y en consecuencia, tomando en consideración que consta en los libros de actas llevados por presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Lara que el comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara no cuenta en sus instalaciones con presupuesto asignado para el mantenimiento de personas detenidas, se acuerda conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal mantener a los imputados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta que la Corte de Apelaciones decide la apelación presentada por el Fiscal N° 10 del Ministerio Público, en virtud de que se trata de un hecho punible que en su límite máximo establece una pena privativa de libertad superior a tres años.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ