REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 02 de diciembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-028886

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. VIOLETA BORTONE

PARTES

IMPUTADO ALFREDO ANTONIO GARCIA SEQUERA
FISCAL 16º ABG. JOSE CARRILLO
DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER OVIEDO

DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 28 de Noviembre de 2004, se recibe escrito contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 de Código Penal.

2.- El Fiscal 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- El ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA SEQUERA, venezolano, cédula de identidad Nº 4.801.223, de 57 años de edad, nacido en fecha 22-04-1947, hijo de María Álvarez y León maría Torres, domiciliado en Callejón Monagas, Carora, Casa Nº 6-41, Barrio cerro La Cruz, casa color blanca, en frente a la quebrad, Carora, estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, cuya manifestación completa consta en acta levantada a tales efectos, y de la cual se desprende entre otras circunstancias lo siguiente: que el vive con esa muchacha y que la consiguió en estado de ebriedad y él también estaba ebrio, por lo cual ambos se golpearon y que después de eso él ya no vive más con ella, manifestando su arrepentimiento por lo ocurrido. Respondió a las preguntas formuladas por el Fiscal y por su defensa.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, señaló que se trataba de un problema de pareja y que se adhería a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, adelantando que en l a oportunidad correspondiente solicitaría una de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA SEQUERA según consta en el acta policial s/n suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 26 de noviembre de 2004. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, y por cuanto el Ministerio Público lo ha solicitado, ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2004, los funcionarios C2do Arnaldo Alvarado y Agte. William La Cruz, adscritos a la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia que recibieron un llamado del centralista de servicio que les indicó que en la Urbanización el Bosque, Sector 1, calle 21 • 5 se encontraba una adolescente que había sido golpeada, y al llegar al sitio se entrevistaron con la madre de la misma, ciudadana Castañeda de Saavedra Galis Josefina, quien les indicó que su hija Mayvelin Saavedra Castañeda había sido golpeada por Alfredo García, y según constancia médica la misma sufrió traumatismos múltiples en cara, cuello y extremidades, hematoma región dorsal, bipalperal y bilateral, hemorragia sub conjuntival bilateral y desgarro en vulva.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 26 de noviembre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 11); entrevista a la víctima Mayvelin Saavedra (folio 09); entrevista a la ciudadana Galis Castañeda de Saavedra (al folio 10); constancia médica donde se detallan las lesiones, suscrita por la Dra. Erika Silva (folio 08) ; cadena de custodia de los objetos incautados en la que se incluye un momo con manchas de sangre (folio 13).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, numeral 4 consistente en la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal de Control Nº 3 y la del numeral 6 consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima Mayvelin Saavedra, por cuanto para este momento la misma es adolescente, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GARCIA SEQUERA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.801.223, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, numeral 4 consistente en la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal de Control Nº 3 y la del numeral 6 consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima Mayvelin Saavedra. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ